ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4706 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4706/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 758/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 939/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla presentó escrito en nombre y representación de D. Marcos, D.ª Claudia, D.ª Covadonga, D.ª Custodia, D.ª Delfina, D. Octavio, D.ª Elisa, D. Patricio, D.ª Emilia, D. Porfirio, D.ª Esmeralda, D.ª Estela, D. Rodolfo, D, Roman, D.ª Guadalupe, D. Teodulfo, D.ª Josefina, D. Jose Carlos, D.ª Lorenza, D. Jose Daniel, D. Carlos José, D.ª Marcelina, D. Carlos Antonio, D. Luis María, D.ª Mercedes, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D.ª Noemi, D. Juan Ignacio, D.ª Penélope, D. Pedro Francisco y D.ª Rebeca. El procurador D. Esteban Fajardo Margareto, presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta en representación de la parte recurrente y el procurador D. Fernando Ruiz de Velas y Martínez de Ercilla en la representación que ostenta de los recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad demandada, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que no resulta de aplicación la Ley 57/1968 cuando las viviendas han sido adquiridas con un ánimo especulativo o de inversión. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

La recurrente alega que algunos de los demandantes, concretamente D. Covadonga, D.ª Custodia, D. Esmeralda, D.ª Josefina y D. Pedro Francisco y D.ª Rebeca no puede resultarles de aplicación la Ley 57/1996 al haber adquirido sus respectivas viviendas con clara finalidad especulativa e inversora.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y la doctrina del Tribunal Supremo que declara que no cabe exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto a aquellas entregas a cuenta realizadas en una entidad bancaria ajena y así como respecto de aquellas cantidades que no han sido acreditadas. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional y se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, secciones Sexta y Octava.

Se alega que, las entregas realizadas por los demandantes en ningún caso fueron depositadas en cuanta alguna de la recurrente al haber sido depositadas en el BBVA y en la CAM - hoy Banco Sabadell- o bien supuestamente en efectivo a Herrada del Tollo. Por todo ello, la recurrente alega que no pudo tener ningún control sobre las cantidades que se entregaron a cuenta.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 Ley 57/1968, y la de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la Sala del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre, pues a los demandantes nunca se les generó la confianza que la recurrente sería quien garantizaría sus anticipos.

Se alega que ha quedado acreditado que a los demandantes no se les entregó junto con el contrato de compraventa la copia de la póliza de afianzamiento suscrita con la recurrente.

El cuarto se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la recurrente al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

Se alega que la Audiencia no ha tenido en cuenta el retraso desleal de la parte demandante al reclamar los intereses generados durante más de nueve años sin haberse dirigido antes a la recurrente.

Se denuncia que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quoen la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa.

En el presente caso según la recurrente no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha en la que los anticipos tuvieron lugar ya que ni la promotora Herrada del Tollo ni los demandantes reclamaron previamente a la SGRCV. Por ello, no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha en la que los anticipos tuvieron lugar.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los cuatro motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia citada sobre la finalidad especulativa del demandante carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la base fáctica de la sentencia recurrida. La recurrente afirma que la finalidad de la adquisición de la vivienda de algunos de los demandantes no fue el destino residencial sino que tuvo una finalidad inversora, sin embargo la Audiencia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se aporta ningún dato que permita objetivar que las viviendas se adquirían exclusivamente para su reventa o alquiler.

(ii) El motivo segundo, el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que la oposición a la jurisprudencia que se cita carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida que concluye que la SGRCV responde puesto que consta la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora y la recurrente para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer a los adquirentes de las viviendas por cuenta del socio partícipe como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma por lo que deberá responder de las cantidades anticipadas.

La Audiencia, en concreto, concluye que queda acreditado que los demandantes efectuaron los ingresos en la cuenta especial del BBVA designada en sus respectivos contratos para las compras de sus viviendas.

(iii) El motivo tercero resulta inadmisible porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, a la sentencia de Pleno, pues el fundamento de la sentencia recurrida descansa en la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora y la SGRCV, para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la recurrente.

En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación distinta, pues la sala en cuanto a la falta de entrega de copia de la póliza ya se ha pronunciado y ha declarado que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que se pronuncia en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre)".

(iv) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria que denuncia en el cuarto motivo resulta igualmente inadmisible porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que tal y como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).[...]".

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 9 de febrero de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) La sala no recoge en la providencia de 27 de enero de 2021 como causa de inadmisión la falta de cita de norma infringida.

(ii) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de su condición de avalista.

(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en representación de los recurridos procede imponer a la recurrente las costas causadas a dicha representación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 758/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 939/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas a la representación de los recurridos que formuló alegaciones. La recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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