ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:3977A
Número de Recurso1207/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1207/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1207/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 206/2018 seguido a instancia de D. Eugenio contra AENA Sociedad Mercantil Estatal S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia en el sentido de considerar procedente la extinción del contrato de trabajo pero con derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Diéguez Guerrero en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casascional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar la calificación que corresponde a la relación laboral existente entre las partes, como consecuencia de la existencia de una contratación temporal fraudulenta y, en consecuencia, si el cese del actor a la terminación del contrato fue válido o constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a esta última declaración.

La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16 de enero de 2020 (R. 1427/2019)-, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Aena SA, declara la validez del cese impugnado, así como que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo de Aena, con derecho a la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

Aena es una sociedad anónima mercantil estatal, para la que prestó servicios el actor en virtud de los siguientes contratos:

* desde el 10 de enero de 2011 mediante contrato de relevo con duración prevista hasta el 22 de enero de 2013; fecha en la que el trabajador relevado alcanzaría la edad ordinaria de jubilación.

* desde el 22 de enero de 2013 mediante contrato de interinidad por vacante, para cubrir un puesto de técnico de operaciones y servicios aeroportuarios nivel B en el aeropuerto de Granada-Jaén.

Convocado proceso de selección para la cobertura de la plaza ocupada interinamente por el actor, la misma fue adjudicada a otro trabajador, por lo que mediante escrito de 19 de enero de 2018 AENA comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos de 31 de enero de 2018.

Impugnado el despido, la sentencia de instancia declaró su improcedencia.

Sin embargo, la sala de suplicación, con remisión a STS de 27 de junio de 2019 (R. 2603/2018) concluye: en primer lugar, que el primer contrato de relevo suscrito por las partes no reunía los requisitos legalmente establecidos, por lo que debe calificarse de fraudulento y la relación de indefinida no fija. Lo que determina la validez del cese del actor por cobertura de la vacante que venía interinamente ocupando. No obstante, se reconoce el derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días de salario.

Recurre el actor en casación unificadora insistiendo en la improcedencia del despido. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de diciembre de 2017 (R. 675/2017), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Aena SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Aena SA, declarando que el demandante es trabajador fijo de la empresa demandada.

El actor presta servicio para Aena como técnico equipamiento y salvamento - bombero desde el 28 de marzo de 2006 con contratos de trabajo de relevo o de interinidad concatenados en el tiempo, suscribiendo el 1 de julio de 2015 un contrato por obra o servicio cuyo objeto era la realización de tareas propias de su ocupación para el desarrollo de las labores del SEI enmarcadas dentro del sistema de gestión de seguridad operacional en cumplimiento de las instrucciones técnicas de la AESA, durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación no pudiendo superar los tres años. Todo el personal contratado laboralmente en el Grupo Aena se rige por el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena para los años 2011-2018.

El 14 de diciembre de 2009 Aena adjudicó 70 puestos de trabajo de personal laboral fijo de plantilla; proceso en el que el actor no obtuvo plaza fija, si bien fue incluido en la bolsa definitiva de candidatos por haber superado las pruebas. En junio de 2016 el actor fue declarado no apto en la convocatoria de pruebas de selección para la constitución de bolsas de candidatos en reserva.

El demandante, que presta servicios en el aeropuerto de Zaragoza, realiza las mismas funciones que el resto de bomberos de plantilla con plaza fija, y sus cometidos y tareas son idénticas al resto de la plantilla, sin que esté adscrito a ningún objetivo específico.

El actor solicitaba en su demanda ser considerado trabajador fijo de plantilla, dado que su contrato es para un puesto de trabajo con permanencia en el tiempo por un déficit de plantilla que determina una necesidad estructural que no debe ser cubierta mediante la utilización fraudulenta de la modalidad contractual de obra o servicio.

La sala de suplicación considera que Aena es una sociedad mercantil estatal que, aunque forma parte del sector público empresarial estatal no es Administración Pública, por lo que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado. Como consecuencia, se argumenta en la sentencia que al haberse celebrado por la demandada contratos temporales en fraude de ley, el trabajador adquiere la condición de trabajador fijo o indefinido, pero en ningún caso "indefinido no fijo", porque presta servicios en una sociedad mercantil estatal, que no es Administración Pública ni Entidad Pública empresarial, y está sujeta al derecho privado.

La sentencia recurrida y la referencial no enjuician controversias idénticas. En la referencial se ejercita una acción declarativa solicitando que se declare el derecho del demandante a ser considerado trabajador fijo por haberse suscrito varios contratos temporales en fraude de ley. En la recurrida se ejercita una acción de despido, postulando que se declare la improcedencia del mismo. Pero ello no altera el núcleo esencial de la contradicción, centrado en si la condición de trabajador indefinido no fijo se aplica a una sociedad mercantil estatal. La sentencia referencial declara que la figura del "indefinido no fijo" no es aplicable a Aena, mientras que la sentencia de contraste atribuye al actor la condición de trabajador indefinido no fijo.

Pero lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta sala recogida en la SSTS de 18 de junio de 2020 (R. 1911/2018 y 2005/2018), entre otras, que declaran que la figura de trabajador indefinido no fijo es también aplicable cuando el empleador es una sociedad mercantil estatal. En concreto, dichas sentencias estiman recurso de la entidad ahora demandada Aena. Las aludidas resoluciones efectúan una lectura coordinada de los arts. 2, 55 y disposición adicional primera del EBEP, entre otros, para concluir que también en las personas jurídico privadas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y al formar AENA parte del sector público estatal, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil, está regido por dichos principios, no en vano la disposición adicional primera del EBEP amplía la aplicación de los mismos a las entidades del sector público estatal. Dicho concepto jurídico incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 EBEP, integran el sector público institucional. Abunda en esta solución, aun cuando no resulte aplicable por obvias razones cronológicas, la L 40/2015, de 1 de octubre. En definitiva, en estos casos los trabajadores adquieren la condición de indefinidos no fijos, y se aparta la Sala Cuarta de la doctrina fijada en SSTS 18-9-2014 (Rc 2320/13); 6-7-2016 (Rc 229/15).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de diciembre de 2020. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contenido casacional. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Diéguez Guerrero, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1427/2019, interpuesto por AENA Sociedad Mercantil Estatal S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 29 de marzo de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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