ATS, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1947/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 1947/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 30 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia 272/2016, de 10 de febrero, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) se declaró haber lugar al recurso de casación 1947/2014, formulado por la Junta de Andalucía y la Asociación Greenpeace España, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1295/2008, sostenido contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector ST-1 denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3. y ST-2, ambos sectores de las NNSS de Carboneras.

En su parte dispositiva la sentencia señaló:

" 1º) Ha lugar al recurso de casación número 1947/2014, formulado por la Junta de Andalucía y la Asociación Greenpeace España, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1295/2008, sostenido contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector ST-1 denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3. y ST-2, ambos sectores de las NNSS de Carboneras.

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1295/2008, interpuesto por Azata Patrimonio, S.L., contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector ST-1 denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3, y ST-2, ambos sectores de las NNSS de Carboneras.

  2. ) Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2016, y siendo firme por su propia naturaleza la anterior sentencia, se ordenó, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), testimonio de la sentencia a la Sala de instancia al objeto de que la misma fuera llevada a puro y debido efecto; remisión del que la Sala de instancia acusó recibo en fecha de 30 de marzo de 2016.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha de 20 de julio de 2020, la Asociación Greenpeace España, recordó a la Sala el dictado de la anterior sentencia poniendo de manifiesto que en el espacio afectado por la misma "se ubica el Hotel Azata del Sol, cuyas obras permanecen paralizadas desde el 21 de febrero de 2006 fecha en la que el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Almería ordenó la paralización de las mismas".

Igualmente, ponía de manifiesto que "han sido numerosas las sentencias y autos del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Almería que han declarado la ilegalidad de dicho Hotel, sin que esas resoluciones judiciales firmes hayan tenido efecto práctico sobre esa obra inacabada".

Y, tras concretar las expresadas resoluciones judiciales ---hacía referencia a un total de catorce--- exponía que "a pesar de las resoluciones citadas, El Algarrobico continúa sin adaptar su superficie de protección de a los 100 metros acordados por la Sala, los terrenos siguen clasificados como urbanizables en el PGOU, la licencia de obras no ha sido anulada, sigue en vigor la modificación de la planimetría realizada en El Algarrobico, sin expediente alguno, y la Junta de Andalucía no ha accedido a los terrenos objeto del retracto".

Por todo ello, solicitaba de la Sala la adopción de las medidas necesarias para ejecutar las sentencias firmes que había enumerado.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 24 de julio de 2020 se acordó remitir atento oficio a la Sra. Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía al objeto de que se informara a la Sala acerca de las actuaciones seguidas por la Junta de Andalucía para la ejecución de la sentencia, con indicación, en su caso, de si la misma pendía de actuaciones de otras Administraciones públicas o de resoluciones judiciales en tramitación.

QUINTO

Mediante informe de fecha 4 de agosto de 2020 del Secretario General Técnico de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía fue cumplimentada la anterior solicitud de información.

SEXTO

Por nueva providencia de la Sala de 26 de noviembre de 2020 se acordó reclamar de la citada Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Democrático) y del Ayuntamiento de Carboneras (Almería informe mensual de las actuaciones desarrolladas para la ejecución de la sentencia 272/2016, de 10 de febrero.

Los citados informes han sido remitidos a la Sala por la Directora General de la Costa y el Mar del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Democrático (en fechas de 18 de enero y 26 de febrero de 2021), por el Secretario General Técnico de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía (en fecha de 15 de febrero y 5 de marzo de 2021) y por el Ayuntamiento de Carboneras (en fecha de 9 de marzo de 2021).

Todos los informes han sido unidos a las actuaciones.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

VISTOS los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Comprobado el estado de las actuaciones dirigidas a la ejecución de la sentencia 272/2016, de 10 de febrero, la Sala, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha de limitarse a la remisión, a la Sala de instancia, de lo actuado en las presentes actuaciones, a partir del escrito presentado, en fecha de 20 de julio de 2020, por la Asociación Greenpeace España.

A tal efecto, se remitirán a la Sala de lo Contencioso administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, testimonio de las resoluciones dictadas por esta Sala, a partir de la expresada fecha de 20 de julio de 2020, así como todos los informes originales remitidos a esta Sala por las Administraciones concernidas, debiendo comunicarse a estas que, el envío de los informes mensuales sobre la ejecución de la sentencia, deberá efectuarse a la Sala de lo Contencioso administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La ejecución de las demás resoluciones a las que se hace referencia, deberá instarse del órgano judicial competente a tal efecto.

SEGUNDO

- La Sala fundamenta la anterior decisión ---y recuerda a las partes--- la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la obligación de ejecución y cumplimiento de las sentencia. Por todas, reiteramos lo expresado en la STS de 16 de abril de 2013:

"Se olvida, por tanto, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual "la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso", la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional".

La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo artículo 103.1 , cual es el órgano jurisdiccional competente dentro del expresado orden jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional; y así, dispone que el "ejercicio" concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales "compete al ---órgano judicial--- que haya conocido del asunto en primera o única instancia"....

Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE), que señala que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118 , que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales"; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes".

Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 22/2009, de 26 de enero ) ha recordado que:

"Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2).

Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4).

También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)".

La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen". Pero la obligación es mas amplia. El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de "prestar la colaboración requerida ---por los Jueces y Tribunales--- en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto" ---que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ---, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA , al señalarse que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto". La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando "la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y ... entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ...".

TERCERO

No apreciamos motivos para la imposición de costas.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. Remitir a la Sala de lo Contencioso administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, testimonio de las resoluciones dictadas por esta Sala, en las presentes actuaciones, a partir del 20 de julio de 2020, así todos los informes originales remitidos a esta Sala por las Administraciones concernidas en las actuaciones, debiendo comunicarse a estas que, el envío de los informes mensuales sobre la ejecución de la sentencia, deberá efectuarse, a partir de la presente resolución, a la Sala de lo Contencioso administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, salvo que dicha Sala ordenare otra cosa.

  2. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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