ATS, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 87/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 87/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 25 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 31 de julio de 2020 Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 255/2019, interpuesto por D. Juan Ramón y D. ª Marina, y seguido por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, sobre impugnación de liquidación y sanción en materia tributaria (IRPF).
Notificada la Sentencia a la parte actora, esta anunció su intención de recurrirla en casación, y el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala sentenciadora dictó Decreto con fecha 14 de octubre de 2020 por el que acordó tener por presentado fuera de plazo el escrito preparatorio y declarar la firmeza de la Sentencia.
Contra este Decreto interpuso la parte actora recurso de revisión, que fue desestimado por auto de 22 de enero de 2021; en el que se advirtió a la parte que "contra esta resolución no cabe recurso. - artículos 89.3 y 102 bis 3 de la LJCA".
El procurador D. Ignacio Anzizu Pigem, en representación de D. Juan Ramón y D. ª Marina, ha interpuesto recurso de queja contra este Auto de 22 de enero de 2021.
Alega esta parte que el recurso de queja es procedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y sostiene que el escrito de preparación se formalizó en plazo. A estos efectos, aduce que la Sala ha interpretado equivocadamente el art. 128 LJCA, a cuyo tenor "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil". Considera la parte recurrente que la habilitación del mes de agosto que este precepto establece se aplica sólo al proceso de instancia hasta sentencia, pero no resulta extensible a los recursos devolutivos, a los que -dice- resultan de aplicación las reglas generales sobre plazos, sin excepciones ni salvedades para el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
La resolución que realmente se impugna en queja es el Decreto de 14 de octubre de 2020, por el que se tuvo por presentado fuera de plazo el escrito de preparación del recurso de casación, y consiguientemente se declaró la firmeza de la sentencia de instancia. El posterior Auto de 22 de enero de 2021 no hizo más que confirmar en vía de recurso de revisión ese Decreto, que es, por tanto, el que ha de tomarse como punto de referencia.
Partiendo de esta base, hemos de acudir al artículo 89.3 LJCA, que dispone lo siguiente: "Si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de esta Ley ".
Pues bien, como hemos dicho en Autos de esta Sala y Sección de 24 de septiembre de 2018 (recurso de queja n.º 257/2018), 3 de noviembre de 2020 (recurso de queja nº 269/2020) y 29 de enero de 2021 (recurso de queja nº 544/2020), en relación con escenarios procesales similares a este que ahora nos ocupa, ha de repararse en que ese apartado 3 del artículo 89 dice con claridad que contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que se dicta con amparo en el mismo sólo cabe el recurso directo de revisión. Previsión, esta, que contrasta con lo que dice el apartado 4 del mismo precepto, en el que se dispone que "Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil".
De este modo, el contraste entre lo respectivamente dispuesto en los apartados 3 y 4 del tan citado artículo 89 pone de manifiesto que cuando se dicta resolución (Decreto) al amparo del apartado 3 sólo cabe contra ella recurso de revisión, mientras que si se dicta la resolución (Auto) al amparo del apartado 4, cabrá recurso de queja. Por consiguiente, el recurso de queja no procede contra las resoluciones dictadas en aplicación del apartado 3.
Tal es, como decimos, el caso, pues la resolución que declaró la firmeza de la sentencia y cerró la puerta a la casación es un Decreto expresamente adoptado de conformidad con la previsión legal del apartado 3 del artículo 89; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de queja es inadmisible al haberse promovido contra una resolución legalmente excluida del mismo.
De cualquier forma, asiste la razón al Tribunal de instancia en cuanto respecta al cómputo del plazo de preparación cuando nos hallamos -como es el caso- ante un recurso tramitado por el cauce procedimental especial de protección de derechos fundamentales.
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala que "el mes de agosto es hábil para los distintos plazos previstos en el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales del Capítulo I del Título V de la LJCA [vgr. autos de 9 de enero de 2014 ( Queja 131/2013), de 9 de febrero de 2012 ( Queja 130/2011) y de 8 de noviembre de 2016 ( Rec. 4984/2016)], lo que resulta conforme a los principios de "preferencia" y "sumariedad" que inspiran el procedimiento especial. Por lo tanto, el mes de agosto es hábil también en relación con el plazo para preparar el recurso de casación, siempre que la resolución que se pretende recurrir en casación haya sido dictada dentro de un procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, como es el caso, cualquiera que sea el sentido de dicha resolución." ( ATS de 10 de diciembre de 2018, recurso de queja nº 467/2018; y anteriormente, en el mismo sentido, AATS de 11 de marzo de 2010, recurso de queja nº 242/2009, y 9 de enero de 2014, recurso de queja nº 131/2013).
Precisamente por aplicación de esta regla, el escrito de preparación que nos ocupa fue presentado de forma extemporánea.
Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir intervención procesal de parte contraria.
En su virtud,
Inadmitir el recurso de queja n.º 87/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y D. ª Marina; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del Tribunal de instancia, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.