ATS, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20548/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20548/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2020, se recibió en esta Sala, procedente del Registro General de este Tribunal, la querella presentada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Laureano, D. Leonardo, D. Leovigildo, Dña. Ruth, D. Mariano, D. Mauricio, D. Maximo, D. Modesto, Dña. Tatiana, D. Nicolas, Dña. Vanesa, Dña. Victoria, D. Patricio, Dña. Marí Juana, D. Raimundo, Dña. María Rosa, Dña. María Dolores, D. Romeo, D. Roque, Dña. Ana María, Dña. Adelaida, Dña. Adriana, D. Segundo, D. Severiano, D. Sixto, Dña. Angelica, Dña. Antonia, D. Victorino, D. Virgilio y Dña. Bárbara, contra el Excmo. Sr. D. Jose Augusto, Presidente del Gobierno, y contra los Excmos. Sres. Dña. Candelaria, D. Carlos María, Dña. Carmen, Dña. Catalina, Dña. Clemencia, D. Luis Enrique, Dña. Covadonga, Dña. Custodia, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, Dña. Eloisa, Dña. Emma, Dña. Inocencia, D. Ángel Jesús, Dña. Esmeralda, D. Abel, D. Adrian, D. Agustín, Dña. Felicidad, D. Alfredo, D. Amadeo, D. Andrés y D. Anselmo.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20548/2020 se ha designado ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

TERCERO

Por providencia de 23 de julio de 2020 se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella recibida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó el traslado en el sentido de interesar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente querella, formulada por los presuntos delitos contra los derechos cívicos ( art. 542 del CP), de censura de prensa ( art. 538 del CP), de malversación de caudales públicos ( art. 432 en relación con el art. 252 del CP), de prevaricación administrativa ( art. 404 del CP), de omisión del deber de socorro ( art. 196 del CP) y de homicidio por dolo eventual ( art. 138 del CP), se dirige, entre otros, contra el Presidente del Gobierno, Vicepresidentes y otros Ministros del mismo.

La competencia de esta Sala para su conocimiento, y en primer lugar, debe ceñirse exclusivamente a los hechos imputados a estos últimos de conformidad con el artículo 102.1 de la Constitución y 57.1. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega, en síntesis, que los querellados, constituidos en Consejo de Ministros, dictaron el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y en ese marco (ampliado por otras normas posteriores) se habrían limitado los derechos de los ciudadanos. Los querellados, se alega, habrían tomado una serie de decisiones y realizado una serie de acciones que justificarían la comisión de los delitos imputados.

Tales decisiones y acciones serían, en síntesis, las siguientes:

  1. - La suspensión de los derechos de libre circulación, reunión y manifestación, que sería constitutiva de un delito del art. 542 del CP por violación ilegítima de los arts. 19 y 15 de la CE.

  2. - El espionaje a grupos de "Telegram" cuyos miembros supuestamente estarían coordinados para burlar el confinamiento, hecho que, atribuible D. Juan Ignacio, sería constitutivo de un delito del art. 542 del CP por violación ilegítima del art. 18.3 y 4 de la CE.

  3. - Las manifestaciones del entonces general Jefe del Estado Mayor de la Guardia Civil, según las cuales, este Cuerpo estaba trabajando para aliviar el estrés social y tratando de minimizar las opiniones contrarias de la crisis por parte del gobierno.

    Estas manifestaciones serían constitutivas de un delito del art. 542 del CP por violación ilegítima del art. 20.1.a de la CE.

  4. - La prohibición de presencia de periodistas en las ruedas de prensa y el consiguiente filtrado previo de preguntas a través de "WhatsApp", atribuible al Presidente del Gobierno y constitutiva de un delito de censura de prensa del art. 538 del CP.

  5. - El hecho de que el Presidente del Gobierno viajara a la conferencia de donantes promovida por la Fundación Bill y Melinda Gates, que sería constitutiva de un delito de malversación si resultara que se hizo con dinero público.

  6. - La donación de 125.000.000 y 50.000.000 euros para la Fundación Bill y Melinda Gates, también imputable al Presidente del Gobierno y constitutiva de dos delitos de malversación del art. 432 en relación con el art. 252 del CP.

  7. - El cese del Coronel Luis Antonio y del Coronel Rodolfo, de los que sería responsable el querellado D. Juan Ignacio, y constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP.

  8. - La conducta consistente en negar la terapia de ozono que sería constitutiva de un delito de omisión del deber de socorro del art. 196 del CP o, incluso, eventualmente de un delito de homicidio por dolo eventual.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, la querella ha de ser inadmitida a trámite, y ello con base en unos argumentos ya expuestos en gran medida en el auto dictado por esta Sala el 18 de diciembre de 2020, en la causa especial núm. 3/20542/2020), dada la patente analogía de los hechos puestos de manifiesto en la presente querella con los analizados en dicha resolución.

  1. - Por lo que respecta al delito de prevaricación, relativo al cese por el Ministro del Interior del Coronel de la Guardia Civil, D. Luis Antonio, expusimos que " las hipotéticas responsabilidades en que hubieran podido incurrir el Secretario de Estado, el Delegado del Gobierno y/o la Directora General, han sido objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid. Y las quejas acerca de la ilegalidad por falta de justificación del cese están siendo también objeto de análisis por la jurisdicción contencioso-administrativa". No hay, declaramos entonces, " resolución del Ministro, ni indicio ninguno de que la actuación del Secretario de Estado -que tomó la decisión- respondiera a indicaciones de aquél". Argumento que cabe extender al cese del Coronel Rodolfo, como Jefe de la UCO.

    La querella, por tanto, no aporta sospecha alguna de responsabilidad que justifique la incoación de causa penal contra alguno de los aforados.

  2. - En cuanto a la posible comisión de un delito de omisión del deber de socorro, como también declaramos en el auto ya citado con anterioridad, no existe ningún indicio que permita conectar un comportamiento concreto de alguno de los aforados con esa situación de desamparo que exige el tipo, que debe ser una situación concreta respecto a una persona determinada, para así poder valorar la omisión debida y la capacidad de acción de aquéllos. Menos aún existen elementos que permitan inferir que, conociendo una situación de estas características respecto a una persona determinada, alguna de las personas aforadas decidiera no actuar.

    La obligación de actuar en el delito de omisión del deber de socorro, hemos declarado, no deriva del cargo o las responsabilidades que ostente la persona en cuestión sino del deber de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, frente a un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida.

    Precisamente por ello, las conductas imputadas deben ser ponderadas en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo, lo que no es posible hacer, siquiera provisionalmente, en el caso de autos.

  3. - Sobre los posibles delitos contra los derechos individuales, como consecuencia de las limitaciones de derechos fundamentales derivadas de la declaración del estado de alarma o por la supuesta utilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la finalidad de reducir las críticas por su gestión de la crisis sanitaria, de nuevo no se aporta indicio alguno que complete las exigencias típicas de estas figuras delictivas. En tanto tales limitaciones contaban con base normativa.

    Esta ausencia de indicios de criminalidad es igualmente predicable de aquella imputación relativa a la pretendida comisión de un delito de censura.

  4. - Finalmente, respecto de los delitos de malversación señalados, debe indicarse que ningún dato objetivo se aporta en la querella que permita sostener indiciariamente la imputación de esas infracciones penales. Se trata de una imputación que se ampara en opiniones y apreciaciones subjetivas sobre hechos que fueron objeto de diversos artículos periodísticos ajenas a las exigencias de tipicidad.

    Como ha señalado esta Sala en el auto de 15 de febrero de 2021 (causa especial núm. 21092/2018), con carácter general, una noticia por sí sola, no legitima a ningún querellante para convertir el relato periodístico en un relato de hechos punibles desencadenantes del proceso penal. Se precisa algo más. Los juicios de valor de quien pretende ejercer la acción penal no convierten la noticia en delito.

    En definitiva, la querella presentada no describe hechos que presenten caracteres de delito y por tanto ha de ser inadmitida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, presentada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Laureano y otros con respecto a los hechos imputados a las personas aforadas ante esta Sala (Presidente, Vicepresidente y Ministros del Gobierno)

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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