ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3802A
Número de Recurso1751/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1751/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1751/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019, en el procedimiento nº 471/2017 seguido a instancia de Dª Carlota contra Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María López Maldonado en nombre y representación de Dª Carlota, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la condición de trabajadora indefinida no fija de la Junta de Andalucía.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para la Junta de Andalucía con la categoría de limpiadora en virtud de contrato de interinidad por vacante RPT suscrito el 24 de mayo de 2013. En dicho contrato se especifica que el mismo durará hasta la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de marzo de 2020 (R. 1638/2019)-, y en lo que a la cuestión casacional importa, estima el recurso de suplicación de la Consejería demandada al considerar que el criterio anterior de la Sala de suplicación debe ser modificado a la luz de la doctrina del TS, contenida en la sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras. En dichas sentencias se concluye que la superación del plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP no supone la transformación del contrato de interinidad en contrato indefinido.

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 15.3 y 5 del ET en relación con los arts, 6.4 del CC, cláusula 5ª de la directiva 1999/70 CE y 70 EBEP. La recurrente cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2019 (R. 1316/2019), que confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, calificó la relación laboral existente entre la Consejería de infraestructuras y vivienda de la Junta de Galicia y el actor de indefinida no fija.

En el supuesto de referencia el actor venía prestando servicios para la Consejería demandada como especialista de oficio desde el 7 de noviembre de 1997 en virtud de contrato de interinidad por vacante.

El actor había presentado el 19 de febrero de 2018 reclamación previa para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, por fraude en la contratación temporal.

En lo que ahora interesa, la sala confirma la condición del actor de personal indefinido no fijo, por haberse superado los límites temporales para la cobertura de la plaza recogidos en el art. 70 del EBEP.

Las sentencias comparadas podrían resultar contradictorias pues, ante la misma reclamación, instada por trabajadores interinos por vacante de las Administraciones demandadas, contienen pronunciamientos discrepantes en cuanto a si la superación del plazo de 3 años del art. 70 del EBEP determina la transformación de la relación en indefinida no fija.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional en la medida en que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de /2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, baste indicar que la causa de inadmisión advertida en la precedente providencia no es ésta sino la falta de contenido casacional del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de Dª Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 1638/2019, interpuesto por Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 26 de abril de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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