ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:3644A
Número de Recurso1046/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1046/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1046/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 674/2017 seguido a instancia de D. Bienvenido contra FLASH D'OR S. L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2020 se formalizó por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de D. Bienvenido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013). 406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el caso resuelto por la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2019 (Rollo 4793/2019)- consta que el actor, que prestaba servicios para la empresa Flash D'Or SL desde el 1 de julio de 1996, con categoría de oficial 1ª y desempeñando el puesto de director del establecimiento de la demandada sito en Barcelona, fue despedido por carta notificada el 29 de julio de 2017 y con la misma fecha de efectos en la que se le imputa fundamentalmente no haber entregado al director general de la compañía cuatro relojes de la marca Richard Mille que no se encontraron en la caja fuerte. Consta asimismo en la carta que el actor reconoció en conversación telefónica mantenida con el secretario del consejo de administración de la compañía que había sacado los relojes de la caja fuerte para venderlas. Lo que para la empresa constituye una falta muy grave de las previstas en el art. 37 del convenio del comercio del metal y que constituyen un incumplimiento grave y culpable consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza previsto en el art. 54.2.d del ET.

El despido fue declarado procedente en la instancia. Y la Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, confirma dicho pronunciamiento por entender que se acredita que los cuatro relojes salieron de la tienda de la que era responsable el actor sin autorización de la empresa, lo que constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual que justifican el despido. Hechos que resultan imputables al actor, dada su posición en la empresa.

Recurre el demandante en casación unificadora planteando un único punto de contradicción destinado a denunciar la infracción del art. 55.4 del ET y a combatir la calificación del despido aplicando la teoría gradualista. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2015 (Rollo 2147/2016), que examina el despido disciplinario de un trabajador del Banco de Sabadell SA, con categoría profesional de director.

Los hechos imputados son, en esencia, haber ocultado operaciones de crédito prevaliéndose de su cargo y con infracción de las normas internas de la empresa.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido, la Sala confirma dicho pronunciamiento razonando que, si bien la gestión del dinero de la demandada por parte del actor fue muy deficiente y supuso un descubierto de 1.500.000 €, no concurre la necesaria culpabilidad en la actuación del trabajador. Y ello porque se acredita que el actor podía autorizar las operaciones recogidas en la carta de despido, que tal práctica era habitual y aceptada por la empresa con el fin de captar y fidelizar a determinados clientes, permitiéndose a tales efectos un determinado nivel de descubiertos económicos. Y, si bien el actor incumplió determinadas instrucciones internas de la empresa en relación con la autorización de estas operaciones, ello se debió a la presión que sufren los directores de sucursal para la consecución de determinados objetivos impuestos por la dirección; objetivos que no redundan en beneficio de los trabajadores, sino más bien de la empresa.

Tampoco se aprecia ocultación ni beneficio alguno por parte del actor pues cuando se le avisó de los riesgos que implicaban las operaciones el actor intentó remediar el perjuicio causado y admitió su error.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la LRJS, al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes y en definitiva por tratarse de un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario y que son valoradas por las respectivas resoluciones a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma.

Así, no son enteramente coincidentes las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido. En la sentencia recurrida se imputa al actor que cuatro relojes propiedad de la empresa salieron de la tienda de la que era responsable, sin conocimiento de la empresa ni autorización. Mientras que en la sentencia de contraste se imputa al actor haber autorizado disposiciones de efectivo en cuentas que carecían de fondos. Y en este último caso la Sala valora que no ha quedado acreditado que el actor no pudiera autorizar tales operaciones y que tal actuación era habitual y aceptada en la empresa, con el fin de captar y fidelizar a determinados clientes.

Cabe añadir que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a remitirse a lo recogido en el escrito de interposición.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4793/2019, interpuesto por D. Bienvenido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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