STS 406/2021, 23 de Marzo de 2021

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2021:1089
Número de Recurso911/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución406/2021
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 406/2021

Fecha de sentencia: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 911/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 911/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 406/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Jesús Cudero Blas

  5. Ángel Ramón Arozamena Laso

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 911/2016, interpuesto por la mercantil FABRICACIÓN Y TRANSPORTE DE ÁRIDOS FUENPEÑA, S.A., representada por el procurador don Armando García de la Calle y defendida por el letrado don Manuel Marina García, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2016, la representación procesal de Fabricación y Transporte de Áridos Fuenpeña, S.A., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los pagos efectuados durante los ejercicios 2002 a 2010, primer trimestre, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 312/2015 (ES:TS:2016:2645), para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "LJCA"), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por esta Sala, requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

Con fechas 30 de noviembre de 2018, 28 de febrero de 2019 y 16 de mayo de 2019, la representación procesal de Fabricación y Transporte de Áridos Fuenpeña, S.A., presentó sendos escritos indicando, por un lado, que el expediente administrativo no estaba completo y solicitando, por otro, que se requiriera nuevamente a la Administración demandada para completarlo, con suspensión del plazo conferido para formular demanda, a lo que se accedió por diligencias de ordenación de 17 de enero de 2019, 6 de marzo de 2019 y 29 de mayo de 2019, respectivamente.

SÉPTIMO

No habiéndose formalizado la demanda por la parte recurrente dentro del plazo concedido por la diligencia de ordenación de 10 de julio de 2019, por auto de 24 de septiembre siguiente, se declaró la caducidad del presente recurso.

OCTAVO

Notificado el auto mencionado, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019, en el que, tras referirse a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), se remite "a la doctrina contenida en las Sentencias estimatorias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fechas 18 y 24 de febrero de 2016, (Fundamentos de Derecho UNDÉCIMO Y DUOCÉDIMO) por las que fueron estimados los Recursos Contencioso-administrativos tramitados con los números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015", al considerarlas plenamente aplicables a su caso, por tratarse de un supuesto idéntico a los examinados en las referidas sentencias.

Y suplica a la Sala el dictado de sentencia que declare "no ajustada a Derecho, y por tanto nula y sin efecto alguno la resolución impugnada, dictada por el Consejo de Ministros en fecha 27 de noviembre de 2015, por la que se acuerda desestimar, entre otras, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada [...] por los daños y perjuicios causados a la recurrente en los ejercicios 2002 a 2009 y primer trimestre de 2010, por aplicación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos" y que condene a la Administración demandada en el "importe de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE (178.254,17€) EUROS, más la suma correspondiente al interés legal de esta cantidad calculado desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha en que se dicte la Sentencia".

NOVENO

Por auto de 15 de octubre de 2019, se acordó dejar sin efecto el auto de 24 de septiembre anterior, que declaró la caducidad del recurso, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.

DÉCIMO

El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito de 8 de noviembre de 2019, en el que, tras negar "todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos", manifiesta que "[l] as cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala [...] en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización", interesando la aplicación "al presente supuesto [de] las mismas bases que para el cálculo de la indemnización [...] estableci[er]o[n] [aquel]las sentencias". Transcribe, a tales efectos, la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso contencioso-administrativo número 1224/2015; ES:TS:2018:847).

Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de [l]a contestación a la demanda".

Y concluye aceptando "la cuantía de 178.254,17 € para el presente proceso".

UNDÉCIMO

Por auto de 13 de octubre de 2020, se denegó el recibimiento del proceso a prueba, teniendo, no obstante, por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

DUODÉCIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones, por providencia de 11 de marzo de 2021 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por la mercantil Fabricación y Transportes de Áridos Fuenpeña, S.A., por los pagos efectuados, durante los ejercicios 2002 a primer trimestre de 2010, ambos inclusive, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente).

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

TERCERO

A pesar de lo razonado en la demanda y de lo reclamado en su suplico, entiende esta Sala que la indemnización determinada conforme a lo indicado en el anterior fundamento jurídico satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora, siendo la que, además, respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso.

Así resulta, además, entre otras, del fundamento jurídico segundo de las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2020 (recursos contencioso- administrativos números 3672/2016, ES:TS:2020:4140; 3414/2016, ES:TS:2020:4138 y 3676/2016, ES:TS:2020:4141) y 3 de diciembre de 2020 (recurso contencioso-administrativo número 1321/2016; ES:TS:2020:4136), que disponen lo siguiente:

"Tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda y el contenido de lo reclamado en su suplico, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora y respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso.

En este sentido, se debe subrayar que, en el conjunto de sentencias que recayeron en los recursos relacionados en el Fundamento anterior y en todas las que se han dictado con posterioridad (por todas, sentencias de 7 de junio y 10 de noviembre de 2016, dictadas en los recursos números 291/2015, 1583/2015 y 634/2015 y de 30 de mayo de 2017 -recursos números 326/2015 y 331/2015-), esta Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial y la forma en que ha quedado concretado por su jurisprudencia, ha valorado y sopesado cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, debía extenderse la indemnización a la que los recurrentes, en su caso, tendrían derecho caso de estimación del recurso, habiéndose acordado, como antes ha quedado transcrito, que la indemnización se integrara por todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH y que hubieran sido reclamadas en los recursos con deducción, en su caso, de las cantidades que los recurrentes hubieran podido percibir por las devoluciones de ingresos indebidos o las relativas al tramo autonómico respecto del gasóleo profesional en relación con ese mismo impuesto y ejercicios, así como por los intereses legales que correspondan al principal así calculado desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia y los que se devengasen conforme al artículo 106.2 LJCA.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011, que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea,

"[...] no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003 [...]".

Y, en consecuencia con la anterior delimitación y como ya se ha indicado, esta Sala ha venido rechazando pretensiones de actualización con arreglo al IPC de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por los recurrentes, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de presentación de la reclamación (por todas, sentencias de 7 de junio de 2016 y 30 de mayo de 2017 antes citadas)".

Por todo ello, únicamente cabe reconocer como indemnización procedente la consistente en las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por el recurrente calculadas en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho con la minoración que, en su caso, proceda efectuar de las cantidades que hubiera podido percibir por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto, más los intereses legales antes referidos.

Así pues, únicamente cabe reconocer como indemnización procedente la que resulte de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por la mercantil recurrente, calculadas en los términos expresados en el anterior fundamento jurídico, sin perjuicio de la minoración que, en su caso, proceda efectuar por aquellas cantidades que hubiera podido percibir en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico del referido tributo en relación con el gasóleo de uso profesional, más los intereses legales antes referidos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso- administrativo número 911/2016 interpuesto por el procurador don Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil FABRICACIÓN Y TRANSPORTE DE ÁRIDOS FUENPEÑA, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, la mercantil recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de profesional derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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