ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2116/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2116/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lebenk Calpe S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 434/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Dénia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2018 se tiene por parte recurrente a Lebenk Calpe S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Martí Sáez, y como recurrida a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. e Iberdrola Clientes S.A.U., y en su nombre y representación a el procurador Sr. Fernández Rodríguez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, en la diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2020 se contiene que han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, si bien desde la secretaría correspondiente se habría manifestado que la parte recurrente no presentó alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Lebenk Calpe S.L. se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación por facturación relativa al consumo eléctrico. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención, y contra aquélla la demandante recurrente interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por vulneración del art. 24 CE, por situar la actuación de las demandadas frente a la demandante en situación total de indefensión.

- El recurso de casación se interpone por los siguientes motivos, al amparo del art. 477.2-3º LEC, por existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias:

  1. - Por vulneración del art. 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ya que no se informó de la inspección que se iba a realizar.

  2. - Por prevalencia de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en cuanto a las obligaciones del consumidor de energía eléctrica, y del RDLeg. 1/2007, en cuanto a las garantías de los derechos de la demandante como consumidor, sobre normas anteriores y de rango inferior.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en cuanto a ambos motivos, ya que si bien se citan dos sentencias de la sección quinta de la Audiencia de Alicante (no acordes con la tesis de la recurrente), y otras dos sentencias de la sección segunda de la Audiencia de Toledo, en estas últimas se da una particularidad de circunstancias que se separan del caso objeto de la presente litis. Ya que en la primera de ellas se establece que no ha de responder el demandado, aun aceptando la manipulación del contador, pues obra en las fotografías un hueco con dos contadores, y que fue el propio demandado quien hizo una reclamación previa a la entidad, resultando ilógico que él mismo provocara su propia inspección si hubiera manipulado el contador. Con respecto a la segunda, porque en ese caso no quedó acreditado que el código del contrato inspeccionado se correspondiera con el contrato de referencia, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso objeto de la presente litis, y que al final se reconducen a una valoración de la prueba vedada en casación.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en relación a ambos motivos, concretada en:

  1. Falta de efecto útil de los motivos, en cuanto en el recurso se cita la Ley del Sector Eléctrico y el RDLeg. 1/2007, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y ninguna de esas normas se ha aplicado por la sentencia recurrida, por lo que no han podido ser vulneradas.

  2. Por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurso se basa en la falta de información previa sobre la inspección y en la normativa tuitiva en relación con los consumidores. Mientras que la sentencia de la audiencia decide en tanto que la manipulación del contador ha quedado probada, estableciendo que es indiferente la condición de consumidor o no de la recurrente, pues lo que se aplica en este caso es una obligación de custodia impuesta por disposiciones legales y no por la empresa suministradora.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Lebenk Calpe S.L. contra la sentencia dictada con fecha siete de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 434/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Dénia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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