ATS, 11 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:3338A
Número de Recurso4814/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4814/2020

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4814/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 18 de julio de 2.018 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se convocan ayudas para complementar becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2.018-2.019 en las universidades de la Comunidad Valenciana y demás actos o disposiciones administrativas conexas.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución, la representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2018 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2019, que desestima la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y desestima el recurso contencioso.

TERCERO

Dicha sentencia analiza, con carácter previo, la falta de legitimación activa planteada por la Generalitat y por las codemandadas, aun cuando ya fue rechazada como alegación previa por auto de 19 de junio de 2.018. No obstante, señala la sentencia que, a mas abundamiento en la sentencia de 22 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 573/2016, se resuelve la misma cuestión, afirmando la legitimación de la Universidad Católica.

Sobre el resto de cuestiones, la sentencia recoge que, las mismas han sido resueltas por la sentencia citada por la demandada de 13 de diciembre de 2.017 dictada en el recurso 571/16, que ya se pronunció, remitiéndose a su vez a la Sentencia 1022/2017, de 8 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 570/2016 de esta misma Sala y Sección, sobre las cuestiones planteadas, en la que se señalaba:

-con respecto al PRINCIPIO DE IGUALDAD del artículo 14 de la CE, el trato diferenciado -en su caso- viene referido a "el alumnado matriculado... en las universidades públicas ... así como sus centros públicos adscritos.." -párrafo 1- y "Los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas..." -párrafo 3- porque no se trata de cantidades que la Administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, Auto de 7 de septiembre de 2016, que la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye -exclusivamente- el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquéllas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.

Añade que, ...la única repercusión que puede presumirse como derivada de la norma impugnada es una posible lesión por pérdida de alumnos, lo que ni puede ser incardinado en el principio de igualdad ni siquiera de derecho constitucional alguno, partiendo de la base de lo cuestionable que sería, en sí mismo, considerar este extremo como probado.

Además, señala como prueba de la vulneración, el hecho de que la desigualdad no derive de circunstancias objetivas como los créditos matriculados (por el alumno), ni las notas anteriores (del alumno), ni los estudios que se cursan (el alumno), es decir, la propia demanda, en cuanto concreta sus motivos de impugnación, no deja de referirse a derechos que no le corresponden como tal centro universitario, irrogándose la representación no ya del alumnado, sino de cada uno de los alumnos.

Justifica que, el hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional denunciada - art. 14 CE- excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda - artículos 27 y 16 de la CE, derecho fundamental a la libre creación de centros del artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1- o el principio de confianza legítima.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos."

Por otra parte, indica la sentencia impugnada que, la actora considera que la Orden y la Convocatoria constituyen una flagrante vulneración del artículo 27 CE, pues considera que supone una vulneración de la libertad de enseñanza, del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones y del derecho a crear centros docentes. Sobre esta cuestión, en el auto de fecha 7 de septiembre de 2016, dictado en el procedimiento 455/2016, con respecto a la vulneración del derecho a la educación ex artículo 27 de la Constitución dijimos que: En cuanto al derecho a la educación, su planteamiento en los términos en que lo ha hecho nos lleva a considerar que, efectivamente, carece de legitimación activa ya que por el hecho de la intervención activa del alumnado en el funcionamiento de la Universidad, ha deducido una representatividad de los derechos de aquel, entendido en su sentido amplio y genérico, cuando -por definición- la vulneración de este derecho a través del acto impugnado supone siempre la aplicación directa respecto a un individuo concreto, representatividad que ni ostenta en la forma que pretende ni tampoco implica la titularidad de un derecho fundamental en cuya defensa litigar en el presente procedimiento.

Por último, como tercer motivo de impugnación, manifiesta la sentencia que, la omisión "intencionada" de la comunicación prevista en el Decreto 147/2007, del Consell, por el que se regula el procedimiento de comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, y consecuencia infracción del artículo 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Esta alegación debe igualmente ser rechazada, como antes se indicaba, porque no estamos en presencia de una actuación de naturaleza comercial o cualquiera otra que pueda suponer la sujeción a esta normativa. El artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la UE, no guarda relación alguna con una relación jurídica como la de autos en la que no se está concediendo ayuda a alguna empresa, ni siquiera institución pública o privada, puesto que como ya pusimos de relieve en la sentencia citada anteriormente, no se trata de una consignación presupuestaria que la Administración conceda a las Universidades, para que la misma proceda en la forma que estime conveniente, sino de cantidades que la propia Administración concede, en forma directa, a los alumnos, titulares del derecho y destinatarios de la prestación económica dispuesta por la Administración, y menos aún se acredita que se falsee o amenace falsear la competencia.

CUARTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar como normas infringidas los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 19 LJCA; la STC 188/2001, de 20 de septiembre; 45 LO 6/2001 de Universidades; 149.1.30 CE; el Acuerdo Santa Sede 3 enero 1979; 106 y 107 Tratado UE; los principios de confianza legítima e inderogabilidad singular; y el artículo 62 de la Ley 30/92.

Defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos del artículo 88.2 e) LJCA indicando que, es de importancia que se forme jurisprudencia sobre el carácter lesivo para los derechos fundamentales de la exclusión de la posibilidad de ser objeto de beca de los estudios en las Universidades privadas en relación con la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, becas y el derecho a la educación y la libertad religiosa; 88.2 b) y c) porque, en definitiva, la universidad si puede reclamar las becas de sus alumnos y, por afectar a gran número de alumnos por tratarse de una resolución de convocatoria de becas. No se trata de una resolución aislada, sino que es parte de una actuación de la Administración, alteradora del criterio hasta ahora mantenido por la Generalitat y que afecta a distintas (5) ordenes que relaciona.

Señala que, es por tanto necesario que se forme jurisprudencia sobre el carácter lesivo para los derechos fundamentales de la exclusión de la posibilidad de ser objeto de beca de los estudios en las universidades privadas en relación con la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, las becas y el derecho a la educación.

QUINTO

En virtud del auto de 2 de septiembre de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR en calidad de parte recurrente y como recurridas, las representaciones procesales de la UNIVERSITAT DE VALENCIA ESTUDI GENERAL y la GENERALITAT VALENCIANA, que ha formulado oposición a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictada la sentencia de 17 de diciembre de 2020, en el recurso de amparo 5099/2018 promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden.

En dicha sentencia se concluye que "En consecuencia, la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas ( artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación ( artículo 27.1 CE) (en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 5), teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria. En definitiva, la universidad recurrente sufre las consecuencias de un trato desigual que vulnera el artículo 14 CE, por estar sus alumnos y sus enseñanzas excluidos del sistema de becas y ayudas al estudio previstos en la Orden 21/2016.

Ello nos conduce a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo 2 de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda ....".

De igual modo, ha recaído la sentencia 6/2021, de 25 de enero, promovida por la misma recurrente en relación con la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 23/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca y establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden.

Dicha sentencia se remite a la doctrina sentada en la sentencia antes mencionada para estimar el recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo primero y la base primera del anexo I de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda...

SEGUNDO

Pese a que constan inadmitidos otros recursos preparados por la recurrente, atendidos los pronunciamientos referidos, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera procedente la admisión del recurso, señalando, de forma similar con lo argumentado por la recurrente, que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE, así como el derecho a la educación y al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas sancionados en el artículo 27 CE.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados e) y c) del artículo 88.2 LJCA, que aconsejan formar jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada.

TERCERO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 45 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales celebrado con la Santa Sede de 3 enero 1979, y los artículos 106 y 107 TFUE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4814/2020:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2018.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE, así como el derecho a la educación y al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas sancionados en el artículo 27 CE.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 45 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales celebrado con la Santa Sede de 3 enero 1979, y los artículos 106 y 107 TFUE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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