ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:3191A
Número de Recurso2211/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2211/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. de Cantabria. Sala de lo Social.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2211/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2020, en el procedimiento nº 476/2019 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Semarck AC Group, S.A., sobre despido objetivo individual, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2020 se formalizó por el Letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero en nombre y representación de D.ª Visitacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, presentado en el marco de un proceso por despido en el que consta la videograbación de la trabajadora, plantea la validez de la prueba de videograbación por no haberse informado previamente a la trabajadora

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 2020, R. 230/2020, que confirmó la sentencia de instancia que había declarado el despido de la trabajadora procedente. La actora, con antigüedad de marzo de 1999, prestaba servicios en un supermercado de la empresa demandada como cajera de confianza cuando no estaban presentes las encargadas de tienda. Fue despedida el 24 de mayo de 2019 por razones disciplinarias. La empresa tenía sospechas respecto a la actuación de la trabajadora, que permanecía en la línea de caja cuando le correspondía sustituir a la encargada de tienda, pedía anticipos de salario muy a menudo y cuando había pequeños descuadres siempre estaba dispuesta a poner el efectivo que faltaba de su bolsillo. Los descuadres de caja llevaron a la empresa a realizar una investigación detallada de la actuación de los trabajadores en línea de caja. Con el código de usuario de la trabajadora consta en el sistema informático de gestión de ventas de la empresa, un número de consulta de precios de productos, no de ventas, desproporcionado que se especifica en el relato fáctico en el que se destaca el numero de consultas y el que corresponde al código de usuario de la trabajadora que suponen según períodos del 67% al 78% del total de consultas y cómo desciende el número de consultas tras el despido de la trabajadora. A través de dos empleados de la empresa TGS Tecnos, S. A., especializada en la reducción y prevención del problema de la pérdida desconocida en el comercio al detalle, se constató que en dos ocasiones respecto de productos que ellos compraban, la trabajadora en caja consultaba su precio pero no aplicaba la función de venta y tampoco entregaba el ticket, de modo que el precio pagado no ingresaba en la empresa al tiempo que el producto desaparecía del stock de la tienda. En la fundamentación jurídica de la sentencia consta la instalación de una cámara de videovigilancia en el supermercado situada en el lugar donde se desarrolla la prestación laboral, en un lugar visible, que enfoca directamente a las cajas y la puerta de salida de la tienda y que la trabajadora fue notificada verbalmente de dicha instalación.

La sala se pronuncia en primer lugar sobre la validez de la prueba de videovigilancia, que, de acuerdo con la STC 39/2016 y la STEDH de 17 de octubre 2019, caso López Ribalda II, entiende que es una medida justificada ante las sospechas de actuaciones irregulares por parte de la actora, idónea para la finalidad de verificar si cometía efectivamente las irregularidades y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; necesaria, ya que la grabación sirve de prueba de las irregularidades y equilibrada, por limitarse a la zona de la caja. En cuanto a la calificación del despido destaca que de enero a mayo de 2019 la actora ha realizado un número desmesurado do anormal de consultas para saber el precio de un producto y que los productos que se indican en la carta de despido no se han registrado como vendidos, pero en todo los casos el cliente abonó en tienda el producto y no se le hizo entrega del ticket de compra. La sala señala que la juzgadora ha valorado toda la prueba practicada, en especial la testifical y la videograbación, llegando a una conclusión que no queda desvirtuada en suplicación que es que los hechos son de suficiente gravedad como para justificar el despido.

SEGUNDO

El recurso propone dos sentencias de contraste para lo que en realidad es un único motivo, la validez de la prueba, por lo que la recurrente debería haber sido requerida para seleccionar una de las sentencias invocadas para dar cumplimiento a la exigencia de invocar una única sentencia por punto de contradicción del artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Sin embargo, una de las sentencias invocadas, la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019, R. 341/17, desestima el recurso por falta de contradicción, lo que supone que no es idónea a efectos de contradicción. En efecto, la cuestión suscitada se centraba en determinar si debe admitirse como prueba de los hechos imputados en la carta de despido la grabación obtenida por cámaras de videovigilancia instaladas con conocimiento de los trabajadores, pero sin habérseles informado del destino que le iba a dar al control obtenido por medio de la grabación. Como la Sala Cuarta no entra a conocer del fondo de la cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que no hay ni doctrina ni fallo contradictorio.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

TERCERO

La segunda referencial es la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, R. 1685/2013, que aborda un supuesto en el que la actora prestaba servicios en Supermercados Champion, S. A, con la categoría de cajera. La empresa tenía instalado un sistema de videovigilancia con cámaras instaladas de manera permanente y situadas en los lineales y una de ellas en la zona de caja, habiendo comunicado a los representantes de los trabajadores cuando se instalaron, que su finalidad era evitar robos por parte de los clientes. La empresa comprobó a través de la grabación que la demandante había evitado el escaneo de una serie de productos en beneficio de su pareja, siendo despedida por dicho motivo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del despido por entender que se había vulnerado el derecho constitucional de protección a la intimidad del artículo 18.4 CE.

Esta Sala, analizando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la intimidad con el uso de cámaras de seguridad, mantiene tal calificación del despido, dado que las cámaras tenían como finalidad evitar robos por terceros, pero no controlar la actividad laboral de los trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa no informó sobre cualquier otra finalidad a la trabajadora o a los representantes de los trabajadores. Y dicha conducta ilegal -concluye- no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista, ya que era necesaria esa información previa, expresa y precisa a la trabajadora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El motivo debe ser inadmitido por no darse una similitud fáctica suficiente a efectos de contradicción, por cuanto, en la sentencia de contraste a los representantes de los trabajadores se les comunicó que la finalidad de las cámaras era evitar robos de los clientes, mientras en la sentencia recurrida no se da este tipo de información, sino que simplemente se le informa a la trabajadora verbalmente de la instalación de la cámara.

Pero, además, cabe entender que la sentencia propuesta como contradictoria carece en la actualidad de valor referencial en lo que se refiere a la insuficiencia de la evidencia de su instalación y a la exigencia de información previa de la concreta finalidad de la misma. En efecto, las posteriores sentencias de la Sala Cuarta de 7 de julio de 2016, R. 3233/2014; 31 de enero de 2017, R. 3331/2015 y 1 de febrero de 2017, R. 3262/2015, a la luz de la STC 39/2016, consideran que basta el conocimiento de los empleados de la instalación de las videocámaras para entender la validez de las pruebas obtenidas por las mismas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados y en la irrelevancia de la pérdida de valor referencial señalada, por encontrarnos en un escenario legislativo nuevo con la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales y garantía de derechos digitales. Sin embargo, analizar la incidencia de dicha normativa requiere tanto de la contradicción como de una sentencia con valor referencial, condiciones que no concurren, sin que, como se ha señalado, las alegaciones efectuadas hayan introducido elementos nuevos que desvirtuen nuestra decisión. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Ulises Corona Herrero, en nombre y representación de D.ª Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 230/2020, interpuesto por D.ª Visitacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 15 de enero de 2020.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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