ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 841/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 841/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 531/17 seguido a instancia de D.ª Rosario contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Rafael Alberto Espejo Suárez en nombre y representación de D.ª Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Nuevamente el tema debatido se limita a decidir si cabe declarar indefinido no fijo a un trabajador que lleva más de 3 años en interinidad por vacante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de diciembre de 2019 (Rec 1756/18), revoca la de instancia, - que, estimando la demanda, declara la existencia de una relación laboral indefinida no fija del demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con motivo de haber transcurrido más de tres años, ex art 70.1 EBEP, desde la celebración del contrato de interinidad por vacante sin que se haya producido la cobertura de la plaza vacante por el procedimiento reglamentario - y con ello desestima la demanda.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1/9/2011, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para vacante RPT, con la categoría laboral de limpiadora. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. La demandante ha estado adscrita al mismo puesto de trabajo (Código NUM000) desde el inicio de la relación laboral, no constando a fecha de hoy la cobertura o amortización de la plaza.

La sentencia de instancia declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral con amparo única y exclusivamente en la prolongación del contrato más allá de los tres años del art. 70 del EBEP, ocupando el mismo puesto de trabajo sin que la Administración haya convocado el procedimiento para la cobertura de la vacante. Sin embargo, la Sala de suplicación modifica criterio previo a la vista de las diversas sentencias del TS que cita, entre ellas, STS -Pleno- de 24/4/2019 (RCUD 1001/17), que reproduce, concluyendo que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta. Asimismo, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones. En definitiva, concluye que en el caso analizado el demandante, por la simple aplicación del art. 70 del EBEP, no adquiere el carácter de indefinido no fijo, al no alegarse ni acreditarse de ningún otro modo, el fraude o abuso en la contratación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la condición de indefinido no fijo por superación del plazo de 3 años del art 70 EBEP.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de diciembre de 2018 (Rec 3229/17) que confirma la de instancia que declara indefinido no fijo al actor, por superarse el plazo de 3 años para cubrir su plaza de interino, sin haberse producido oferta pública a tal fin.

  2. - Con independencia de la posible contradicción el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 4/7/2019, (R.2357/19) del Pleno, 20/11/2019 (R.2732/18) y en especial por STS 5/2/2020 (R. 2246/18), 6/2/2020 (R.2726/18), 12/6/2020, (R. 3491/18), 15/6/2020 (R. 659/19), 25/6/2020 (R. 94/19), en relación con contratos de interinidad por vacante celebrados con la Junta de Andalucía, en las que se establece que la mera superación del plazo de tres años, previsto en el artículo 70.1 EBEP, no convierte el contrato de interinidad por vacante en contrato indefinido no fijo.

    En las mismas se señala en relación con la cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP respecto a la superación del plazo de tres años, que "resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

    Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

    En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal".

    Bajo estos argumentos, se niega que "el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

    Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  3. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Alberto Espejo Suárez, en nombre y representación de D.ª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1756/18, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 531/17 seguido a instancia de D.ª Rosario contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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