ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:3156A
Número de Recurso589/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 589/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 589/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 20/18 seguido a instancia de D. Olegario contra Eulen Seguridad SA y Sunkatel SL; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la demanda en los términos que constan en la sentencia y desestimaba la demanda en cuanto a las acciones formuladas por el actor contra la mercantil Eulen SA, a la que absolvía de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso de Sunkatel SL, sin entrar a examinar el recurso del trabajador, y declaraba la nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Alberto José Requena Pou en nombre y representación de Eulen SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de diciembre de 2019 (Rec 1297/19), estima el recurso de la empresa demandada y declara la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior a la admisión de la demanda para que se requiera a la parte demandante en orden a la adecuación de la misma a las reglas del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, continuándose luego con dicha tramitación.

Consta que el actor ha prestado servicios para la empresa Eulen, S.A con la categoría de Oficial 2ª de Mantenimiento, antigüedad de 19/12/08, jornada de 40 horas semanales según contrato en el que figura como objeto de la obra o servicio " realización de tareas de mantenimiento en los distintos acuartelamientos de Melilla 7 en Islas 7 Peñones dependientes de la Comgemel". En fecha de 23/1/2017 previa readjudicación a Eulen, SA., de los servicios de la contrata de mantenimiento integral mencionada, el actor recibe escrito por parte de dicha empleadora. Posteriormente, durante el ejercicio 2018 dicha contrata fue adjudicada a la codemandada Sunkatel. En fecha de 27/12/217 el actor recibe comunicación de Eulen, SA. indicándole que pasaría a depender laboralmente de Sunkatel, S.L., como consecuencia de la nueva adjudicación del servicio, y que, a pesar de ello, seguiría manteniendo con su empleadora el vínculo laboral, bien que reducida la jornada, de las 40 horas iniciales, a tan solo 20.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, calificó de improcedente la decisión de la empresa entrante de no asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio en cumplimiento de la norma convencional invocada, y le condenó a soportar los efectos de tal declaración, con absolución de la saliente. Recurrida en suplicación por ambas partes, se analiza en 1er lugar, el motivo del recurso de la empresa, relativo a la inadecuación de procedimiento, por entender que el trámite que debió seguirse era el del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el caso, consta que los servicios a prestar, con la jornada ya reducida, no se llevarían a cabo en los concretos territorios objeto de la contrata, sino en otros centros de trabajo de la empresa. Por tanto, el trabajador no era personal subrogable, pues falta la ineludible adscripción permanente y exclusiva al mantenimiento de las instalaciones de las Islas y Peñones, exigida por la norma convencional. Concluye que, al estar justificada la negativa de Sunkatel, S.L., a asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio, lo que verdaderamente se ha producido es una reducción de la jornada, decidida por su empleadora Eulen, S.A., decisión que, en tanto afecta a las materias que se catalogan como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el artículo 41.1.a) del ET, se estima debió sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la LRJS.

  1. - Invoca el trabajador recurrente en casación unificadora para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de diciembre de 2018 (Rec 1162/18), que con estimación del recurso de la empresa Eulen SA declara la nulidad de actuaciones solicitada por inadecuación del procedimiento seguido, debiendo requerir el Juzgado de instancia a la parte actora para que adecue su demanda a las reglas del procedimiento ordinario, debiendo continuarse luego la tramitación del mismo conforme a dichas reglas.

3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Además, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Pues bien, a la vista de lo expuesto, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las semejanzas existentes entre las mismas derivadas de la coincidencia de partes. Ahora bien, resulta que no existen fallos contradictorios puesto que ambas resoluciones estiman el recurso interpuesto por la empresa Eulen SA y declaran la nulidad de las actuaciones, por inadecuación de procedimiento, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda para que se requiera a la parte demandante en orden a la adecuación de la misma a las reglas del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la recurrida y a las reglas del procedimiento ordinario, en la de contraste.

No existen fallos contradictorios como exige en todo caso el art 219 LRJS cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que la exigencia de la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07; 3/11/08, rcud 3883/07; 6/11/08, rcud 4255/07; 12/11/08, rcud 2470/07; y 12/11/08, rcud 4367/07.

En la sentencia de contraste, se sostiene que la distribución de la jornada en trances de subrogación de un servicio, con mantenimiento de la jornada anterior al cambio de empresario, excede de lo que sería exclusivamente una modificación de la jornada laboral, y afecta a la subrogación empresarial operada, cuestión que debe tramitarse por las reglas del proceso ordinario y no por las de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, elegida por el demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se plantea demanda de despido, y se declara que está justificada la negativa de Sunkatel, S.L., a asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio, al no cumplirse las exigencias convencionales para la subrogación, considerando que lo que se ha producido es una reducción de la jornada, decidida por la empleadora Eulen, y que por tanto debe ser tramitada por la modalidad procesal de modificación sustancial, declarando la inadecuación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José Requena Pou, en nombre y representación de Eulen SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1297/19, interpuesto por D. Olegario y por Sunkatel SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 20/18 seguido a instancia de D. Olegario contra Eulen Seguridad SA y Sunkatel SL; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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