STS 315/2021, 16 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:956
Número de Recurso2859/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución315/2021
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2859/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 315/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy de Educación y Formación Profesional), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 394/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación nº 262/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 76/2019 de 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en los autos nº 104/2017, seguidos a instancia de Dª Reyes contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Reyes, representada por la Procuradora Sra. Martínez Tiripiana y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Reyes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte instante la cantidad de 9.750,02 € por Componente por formación permanente (Sexenios) en el período octubre 2014 a enero 2017, más los intereses supraescritos".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Reyes presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1-9-87, ostentando la categoría de Profesor de religión, y percibiendo un salario de 2.371,31 €/mes en cómputo anual. (No controvertido).

  1. - La cantidad no abonada en concepto de Componente por formación permanente (Sexenios), durante el período octubre 2014 a enero 2017 asciende a 9.750,02 €".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander de fecha 15 de febrero de 2019 , en virtud de demanda formulada por Dª. Reyes contra la entidad recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy de Educación y Formación Profesional), mediante escrito de 24 de junio de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 14 de noviembre de 2018 (rec. 919/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 160.3 y 5 LJS, art. 29.3 ET, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes doctrinales.

Se discute si para el reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente ("sexenios") al profesorado de Religión Católica es imprescindible acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación (MEC).

El litigio, al igual que otros varios ya resueltos, posee una dimensión estrictamente interpretativa y está relacionado con cuanto hemos resuelto en otras ocasiones, especialmente al hilo del conflicto colectivo finalizado mediante la STS 79/2016 de 9 febrero (rc. 152/2015).

De ahí que, por más que resulte excepcional, sea aconsejable comenzar nuestra exposición recordando la doctrina sentada en tal ocasión por esta Sala Cuarta.

  1. La peculiar eficacia de las sentencias de conflicto colectivo.

    La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999), entre otras.

    El caso del que ahora conocemos es paralelo al que hemos resuelto tiempo atrás y este Tribunal conoce sus propias resoluciones. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto en el conflicto colectivo, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sino también necesario a fin de evitar contradicciones.

    Resulta pertinente recordar diversas consideraciones efectuadas por esta Sala en orden a la naturaleza de los efectos que comporta el art. 160.5 LRJS - precedentemente, art. 157.3 LPL -, al decir que "se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 -; 24/06/13 -rcud 1031/12 -; 15/07/14 -rcud 2393/13 -. También, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -). Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".

    Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo por esta Sala, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS:

    "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

  2. La STS 79/2016 de 9 febrero (rc. 152/2015 ).

    La referida STS 79/2016 desestima el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte frente a la dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (autos 297/2014), que reconoció "el derecho de los profesores de Religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo".

    El referido complemento fue regulado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros (publicado el 1 de octubre de 1991), debiendo percibirse "por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia ".

    Nuestra sentencia resume la evolución de las reclamaciones del colectivo demandante por cuanto respecta al complemento de antigüedad (trienios), que inicialmente no se le reconocía. Respecto de la necesidad de acreditar la formación que genera el complemento ahora cuestionado, dijimos lo siguiente:

    Es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J. S., la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de Religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa.

  3. El derecho a sexenios y la previa formación en la STS 79/2016 .

    La unificación doctrinal que se nos pide, como es obligado, parte del respeto a la solución dada al conflicto colectivo precedente. Lo que sucede es que existe una diversa interpretación sobre lo en él resuelto.

    Digamos, anticipadamente, que el fragmento transcrito pone de relieve que la equiparación con el profesorado interino también abarca los aspectos instrumentales. Si a éste se le exige acreditar la formación, también debe hacerse así con el profesorado de Religión y viceversa.

    Dicho de otro modo: la doctrina expuesta (que nos vincula ex art. 160.5 LRJS) no afirma ni que el complemento deba abonarse aunque no se acredite formación, ni lo contrario. Su enfoque se centra en la equiparación de derechos respecto del colectivo interino.

  4. Doctrina posterior de la Sala.

    En las SSTS de 21 de abril de 2016 ( Rcuds. 3533/2014 y 3531/2014), y de 20 de diciembre de 2016 ( Rcud. 2290/2015) se reconoció el derecho a los profesores de Religión del Principado de Asturias, al equiparar su régimen retributivo con el de los profesores funcionarios interinos.

    En la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015) se afirmó el derecho a los sexenios de los profesores de Religión, por aplicarse de manera residual el régimen aplicable a los funcionarios interinos.

    En las SSTS de 4 de mayo de 2016 (Rec. 180/2015) y de 22 de junio de 2016 rec. 241/2015), también se reconoció el derecho al percibo del complemento por sexenios a los profesores de Religión de Castilla La Mancha.

    En la STS de 1 de diciembre de 2016 (rec. 267/2015) se estimó la demanda y se declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente de la Junta de Andalucía al devengo y a la retribución del complemento específico por sexenios en las mismas condiciones y cuantía que correspondiese a los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía.

    En STS 31 de enero de 2019 (rcud. 205/2017) se reconocieron los sexenios en los mismos términos a los profesores de Religión de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana.

    En STS 22 de marzo de 2019 (rcud. 880/2017) reconoció a los profesores de Religión en centros públicos de C. y L. al abono del complemento (sexenio)

    En STS 18 de junio de 2019 (rec. 163/2018) se reconocieron los sexenios a los profesores de Religión de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid y el 22 de noviembre de 2019, rcud. 1315/2017 se reconocieron los sexenios a los profesores de Religión de la Junta de Castilla y León.

    En la interpretación de la Disposición Adicional Tercera LOE, nuestra jurisprudencia tiene señalado que el legislador diferencia con claridad, de un lado, un mandato genérico, cual es que las condiciones de trabajo de los referidos profesores han de ser en general las establecidas en el oportuno Convenio Colectivo, lo que se corresponde con la naturaleza laboral que atribuye a la relación entre los profesores de Religión y la Administración empleadora; y, por otro lado, el específico tratamiento retributivo, que en todo caso -cualquiera que sea lo que al efecto establezca el Convenio aplicable- ha de ser el que corresponde a los Profesores interinos, conforme a los precedentes normativos que significan la cláusula 5 del el Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20 de mayo de 1993 (BOE 13 de septiembre de 1993], el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22 de junio de 1999 (BOE 20/04/99)] en los que se establecía la referida equiparación.

    Igualmente, saliendo al paso de la posible aplicabilidad o no del convenio colectivo, la Sala recordó la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva ( SSTC 58/1985, de 30 de abril y 119/2014, de 16 de julio, entre otras).

SEGUNDO

Términos del debate.

A partir de cuanto antecede podemos abordar ya, directamente, el examen del recurso que nos ocupa.

  1. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 76/2019 de 15 de febrero (proc. 104/2017) el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander estima la demanda interpuesta por la trabajadora, profesora de Religión (desde 1987), lo que implica el derecho a percibir 9.750,02 euros por formación permanente (sexenios) correspondientes al período octubre de 2014 a enero de 2017, más los intereses por mora del artículo 29.3 ET.

    La sentencia recuerda anteriores pronunciamientos de diversos órganos judiciales, inclusive esta Sala, y entiende que de la STS 79/2016 concede el derecho aunque no se acredite la formación pues la alta de prueba del cumplimiento del requisito no le impidió reconocer el derecho en cuestión.

  2. Sentencia del TSJ, recurrida.

    Mediante su sentencia 394/2019 de 23 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MEC).

    El recurso había interesado la adición de varios hechos probados; entre ellos, que el MEC viene exigiendo al profesorado interino la acreditación de haber cursado formación homologable y que la reclamante no ha acreditado la formación mínima permanente de 100 horas a efectos de cada sexenio. La STSJ recurrida rechaza esa adición porque la considera irrelevante, habida cuenta de que la efectividad de la cosa juzgada desplegada por la STS 79/2016 no podría obviarse a partir de esos datos.

    La sentencia centra el debate alrededor del alcance de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional (2014) y esta Sala (2016). Admite que la SAN alude a la necesidad de acreditar la formación recibida, pero entiende que la STS despeja las dudas en otro sentido. En su último tramo concluye así:

    "En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito que, insistimos se cumple en otros casos, como la recurrente se ocupa de justificar, si antes, en proceso colectivo, ni se atribuyó responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento no impide ahora requerirlo adicionalmente".

  3. Recurso de casación unificadora y sentencia referencial.

    Con fecha 24 de junio de 2019, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado interpone recurso de casación unificadora. Considera que tanto el referido Acuerdo del Consejo de Ministros cuanto la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre abocan a resultado diverso al de la STSJ recurrida, como también lo exige el respeto a la cosa juzgada ( art. 160.5 LRJS) dimanante de la STS 79/2016 pues en ella se sostiene la equiparación con el personal interino, no la dispensa del requisito formativo en cuestión.

    A efectos del preceptivo contraste entre sentencias ( art. 219.1 LRJS) aporta la STSJ Andalucía (Málaga) 1842/2018 de 14 noviembre (rec 919/2018). En este caso la actora venía prestando servicios como profesora de Religión y moral Católica y el 31 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de tres sexenios, siendo que había realizado los cursos de formación que constaban en su ramo de prueba. El MEC le había reconocido unas actividades de formación permanente a efectos de sexenios aportadas con su ramo de prueba y relacionadas en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    El Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la actora a que se le reconociese un sexenio por el último periodo y los cursos realizados reconocidos por la Administración como actividades de formación permanente, que habían superado las 100 horas de formación. La STSJ de contraste confirma dicha resolución, estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho al devengo de uno de los tres sexenios reclamados por la actora, concretamente el último al constar que en ese período realizado las actividades de formación homologadas por el MEC.

    En sus fundamentos se refiere a la STS 79/2016 para proclamar el derecho de los profesores de Religión al reconocimiento de sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos. Entre estas condiciones, señala, está la realización de cursos de formación homologados por el MEC. Para ello hace una extensa cita de toda la normativa que regula la materia, especialmente la Orden Ministerial EDU 2886/2011 de 20 de octubre por la que se aprueba el Reglamento que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

  4. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 16 de septiembre de 2020, representada mediante Procuradora y asistida por el Abogado Sr. Porcelli Flor, la trabajadora impugna el recurso de casación. Considera que no hay contradicción entre las sentencias, porque la referencial versa sobre qué cursos son válidos a efectos de sexenios, mientras que aquí se discute si es necesario acreditar que se han realizado acciones formativas.

    Por su lado, con fecha 26 de octubre de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina contenida en la sentencia referencial.

  5. Concurrencia de la contradicción.

    Consideramos que concurre la contradicción del art. 219 LRJS. El devengo de los sexenios por los profesores de Religión se condiciona en la sentencia de contraste a que los cursos de formación permanente se realicen y sean homologados por el MEC, lo que constituye una prueba reforzada que no se exige en la recurrida. Ésta otorga los sexenios reclamados sin necesidad de demostrar el cumplimiento de las horas de formación exigidas, al no haberse demostrado tampoco por el MEC que las horas alegadas no se realizaron.

    Ambas sentencias parten de lo resuelto en las sentencias colectivas expuestas en el Fundamento anterior y de la cosa juzgada positiva derivada de ellas que, sin embargo, interpretan de manera distinta, lo que determina la contradicción generada. Las diferencias puestas de relieve por el elaborado escrito de impugnación al recurso no afectan a la identidad relevante.

TERCERO

Reconocimiento de los sexenios.

La cumplida respuesta al debate suscitado requiere que aclaremos dos extremos, uno de ellos ya adelantado. En primer término, debemos precisar el verdadero alcance de las sentencias de conflicto colectivo reseñadas en el Fundamento anterior. En segundo lugar, debemos dar expresa respuesta a la cuestión de fondo.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, las consideraciones que seguidamente formulamos reiteran lo ya expuesto por las SSTS 872, 873 y 875/2020 de 7 de octubre ( rcuds. 4780/2019, 2791/2019; 2792/2019; 2795/2019), 114 y 116/2021 de 27 enero 2021 (rcud. 4420/2019 y 4852/2019); 124 y 125/2021 de 1 febrero ( rcuds. 3961/2019 y 4762/2019) y 175/2021 de 9 febrero (rcud. 3464/2019), entre otras, resolviendo asuntos del todo similares.

  1. Ausencia de cosa juzgada formal.

    Digamos ya que no compartimos la conclusión a que accede la sentencia recurrida, conforme a la cual de nuestra STS 79/2016 deriva el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación aunque no se haya cursado acción formativa alguna.

    Como queda expuesto, lo que en ella se hace es advertir que la solución acogida por la Audiencia Nacional (cuya sentencia queda confirmada) prescinde de si se ha acreditado o no la formación exigida porque tampoco consta que al funcionariado interino se le esté exigiendo esa prueba.

    Además, tanto la SAN cuanto nuestra STS 79/2016 se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios "no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial". Tal valoración de lo acaecido a la altura de 2014, claro, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

    En consecuencia, lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo. Es pertinente recordar lo solicitado entonces: "reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

  2. Necesidad de que exista formación concordante.

    Son varias las razones por las que consideramos que la doctrina de la sentencia recurrida es errónea, además de la expuesta interpretación sobre el perímetro de la cosa juzgada dimanada del precedente conflicto colectivo.

    1. ) La finalidad del complemento.

      Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.

      En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que "la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico".

      Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.

      Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que "la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros".

    2. ) La sinalagmaticidad de la remuneración.

      Conforme al artículo 26 ET "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena", por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

    3. ) El sentido de la equiparación.

      Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de Religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que recamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).

      Nuestra STS 799/2019 de 21 noviembre (rcud. 1315/2019) resume diversos pronunciamientos advirtiendo que "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de Religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)".

    4. ) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.

      Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.

      Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).

    5. ) La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

      Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, hemos reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre otras, puede verse las SSTS 799/2019 de 21 noviembre (rcud. 1315/2019) y 288/2020 de 7 mayo (rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.

  3. Estimación del recurso.

    El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Ministerio de Educación debe ser estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la pretensión de la trabajadora.

    También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Puesto que la sentencia de suplicación había dispuesto la imposición de costas, es evidente que su casación equivale a dejar sin efecto dicha condena.

    Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación al MEC, carece de sentido realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular,

    El Ministerio postula en su recurso la misma solución a que accedemos: como el reconocimiento retributivo se hace por equiparación a los funcionarios interinos, resulta necesario acreditar que se hayan cumplido los requisitos que se exigen a esos funcionarios interinos, entre ellos los cursos de formación homologados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial y el recurso debe prosperar, tal y como el Informe del Ministerio Fiscal entiende.

    La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso, no su impugnación; además, la impugnante, dada su condición subjetiva, goza de la exención prevista en la propia norma. Por lo tanto, no procede realizar imposición alguna ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que también estimamos).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Casar y anular la sentencia nº 394/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de mayo.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 262/2019), interpuesto por el citado Ministerio.

4) Revocar la sentencia nº 76/2019 de 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en los autos nº 104/2017, seguidos a instancia de Dª Reyes contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, con desestimación de la demanda y absolución de la Administración demandada.

5) No realizar declaración especial sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 979/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...Sala en diversas sentencias (SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre otras) en las que sostuvimos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de con......
  • STSJ Canarias 170/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...Sala en diversas sentencias (SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre otras) en las que sostuvimos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de con......
  • STS 968/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • 5 Octubre 2021
    ...Educación. Reitera doctrina: SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMER......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 48, Noviembre 2021
    • 1 Noviembre 2021
    ...Educación. Reitera doctrina: SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 29 · EDITORIAL BOMARZO · 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre otras CONTRATO DE INTERINIDAD/ EMPLEO PÚBLICO STS 3755/2021 STS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR