ATS 123/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3316A
Número de Recurso3993/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución123/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 123/2021

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3993/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3993/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 123/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2020, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 34/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 1683/2013, en cuya parte dispositiva se acordó absolver libremente a Rafael del delito de abuso sexual continuado que le venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Benita., con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados.

2) Al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no hacerse constar en la sentencia relación expresa de los hechos probados.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a obtener una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Baltasar Díaz- Guerra, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza la recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos constitucionales y, a continuación, los restantes motivos de recurso.

PRIMERO

Como tercer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a obtener una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho.

  1. Afirma que la sentencia dictada adolece de una adecuada motivación, no habiendo valorado la prueba fundamental, como es el testimonio de la menor, obviando aquellas otras pruebas que, a su entender, acreditan los hechos objeto de enjuiciamiento.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el matrimonio formado por el acusado, Rafael y Benita., desde septiembre de 2012 había dejado de convivir e iniciado los trámites de divorcio, recayendo sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 25.02.2013, aclarada por auto de 5.09.2013, aprobando el convenio regulador y sus posteriores rectificaciones, consensuado por las partes, conforme al cual se establecía un régimen de visitas amplio y flexible para el padre respecto de la hija común, Isidora., nacida el NUM000.2009, consistente en cuatro tardes para el padre, de lunes a jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, además de fines de semana alternos.

    A mediados del mes de diciembre de 2012, Mariana., hija de Benita. de una anterior unión, que contaba 15 años de edad, en tanto que nacida el NUM001.1997, y que en ese verano había informado a su madre que estaba siendo acosada sexualmente por el acusado, --hechos que fueron sobreseídos por auto de 7.04.2016 del Juzgado de Instrucción no 4 de DIRECCION000, confirmado por la Audiencia Provincial en auto de 21.1 1.2016, a la vista del informe psicológico que concluye declarando increíble el relato aportado por esta menor--, le manifestó a su madre que la pequeña Isidora., que por entonces tenía 3 años de edad, mientras la estaba duchando le había dicho que tenía un "secretito con papi", que describió con gestos y que consistía en que cuando su padre la duchaba le abría las piernas y le metía el dedo por la vagina, sin que haya quedado acreditado que el padre, aquí acusado, con el propósito de satisfacer sus apetencias sexuales, aprovechando la oportunidad de encontrarse a solas con su hija, y con ocasión de ducharla, realizara tales actos, ni ningún otro de contenido sexual, tales como tocamientos en la zona genital, frotarle con el pene la pierna de la menor ni sus partes íntimas, ni frotarle con la mano la vulva, ni propinarla lametazos en el cuello, la cara ni la vulva, ni a darle mordiscos, ni taparle la boca.

    El motivo discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal, bajo una errónea valoración de la prueba, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al acordar la absolución del acusado dado el material probatorio existente.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de ambas partes (acusado y víctima), junto con la prueba documental, pericial y testifical, y concluye, en esencia, que no han existido en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado en la denuncia.

    En concreto, expone que el acusado siempre negó los hechos, calificándolos de falsos, afirmando que la niña tenía que estar manipulada y apuntando a una serie de motivos que podrían justificar las imputaciones dirigidas por Mariana. y por la madre de su hija. Pese a ello, asimismo, señaló que la relación con su hija siempre ha sido buena, manteniéndose los contactos con ella, con aquiescencia de la madre, pese a que la Audiencia suspendió el régimen de visitas hasta que recayese resolución judicial firme, no habiéndose interrumpido hasta el confinamiento por la pandemia del coronavirus.

    Dada la existencia de versiones contradictorias, la Audiencia valora pormenorizadamente la prueba de cargo aportada.

    En primer lugar, el testimonio de la menor, del que expone que factores como la corta edad al tiempo de producirse los hechos (3 años) y el transcurrido hasta su declaración (8 años) determinan que no sea fiable su recuerdo, habiéndose incrementado exponencialmente las más que posibles influencias externas, máxime cuando no constaba en la causa ninguna exploración cercana a los hechos. En concreto, analiza la Sala varias de las respuestas ofrecidas por la menor, reveladoras, según expone, de que el relato de la misma se encuentra claramente influenciado por su madre, demostrando que, en realidad, lo que estaría transmitiendo no es su recuerdo, sino el relato que le han transmitido. Más aún, se dice, cuando la afirmación de que su padre le introducía un dedo en su vagina nunca habría sido corroborado por prueba alguna, siendo descartado expresamente por el pediatra que la exploró y que la derivó al CIASI, donde tampoco se apreciaron secuelas psicológicas, mientras que el abuelo materno testificó que no creía que el acusado hubiere realizado tales hechos.

    En segundo lugar, el testimonio de referencia de la madre de la menor, en el que el Tribunal afirma que cabe apreciar fisuras que devalúan el mismo, puesto que no ofreció una explicación convincente a propósito de su reacción cuando tuvo conocimiento de los hechos o la tardanza en denunciar los mismos, rehusándolo cuando la Guardia Civil la requirió al efecto. También destaca el Tribunal que su relato entra en contradicción con lo manifestado por la testigo (Sra. Genoveva), que supuestamente estaba presente en una de las ocasiones en que la menor relató lo sucedido, y con lo expresado por el documento de derivación al CIASI. Lo que pone en relación con lo manifestado por otra testigo (la Sra. Matilde), que relató cómo la denunciante le propuso, para dar credibilidad a su denuncia y al relato de Mariana., que declarase que ella también estaba presente cuando la menor volvió a relatar los hechos, rompiéndose su amistad al haberse negado a ello.

    Tampoco las alegaciones de la madre a propósito de la grabación efectuada a su hija con su teléfono móvil despejaron las dudas albergadas por la Sala a quo. Prueba fonográfica que, se dice, decidió hacer ella misma, en lugar de acudir a los expertos, y que aportó junto con su denuncia, siendo objeto de los correspondientes estudios e informes sobre la posible manipulación del lenguaje utilizado por la menor y sobre la credibilidad de su relato. Informes que el Tribunal analiza detalladamente en su sentencia, destacando que tanto la psicóloga forense como el psicólogo del CIASI coincidieron en la imposibilidad de efectuar un análisis de credibilidad, al no haberse seguido los protocolos, y tratarse de unas respuestas efectuadas por la menor a una serie de preguntas dirigidas, inductivas y reiterativas, informando ampliamente la primera acerca de la especial sugestibilidad de los niños de tan corta edad.

    Destaca, por último, la Audiencia que estos informes periciales deben prevalecer sobre el elaborado por la psicóloga de parte, que a su juicio resulta poco fiable, en cuanto que no es nada crítico con la forma insistente, dirigida e inducida con la que se obtiene el relato de la menor por la madre y que, incluso tras su audición, es apreciada por el Tribunal y es reconocida por el letrado de la acusación en su informe final. No justificando tampoco el método científico en que se basa para afirmar que el relato de la menor "resulta creíble", que sí explican los dos informes anteriores, lo que inevitablemente resta fiabilidad a esta conclusión.

    En tercer término, el testimonio de referencia de Mariana., que para la Sala aparece devaluado por la sospecha de estar movida por el resentimiento contra el acusado y de querer perjudicarle a través de su hermana, lo que deduce el Tribunal del informe del CIASI -ratificado en forma contradictoria en el plenario- y también del propio informe emitido por la perito de parte, que reconoce las malas relaciones surgidas con el acusado desde el último año de convivencia. Asimismo, hace hincapié la Audiencia en lo incoherente que resulta que la menor acudiese a Mariana. cuando refirió ante la psicóloga forense que se sentía especialmente afín y cercana a su hermana mayor - Delfina.-, y más distante e incómoda con su hermana Mariana.

    En cuarto lugar, sobre el testimonio de Delfina., la Sala considera que por la forma en que ésta obtuvo el relato de la niña -una vez cerrado el expediente del CIASI en 2013 y ante su insistencia-, éste estaría contaminado. Precisamente, se dice, en el propio informe del CIASI de 5 de mayo de 2014, emitido a requerimiento judicial, se consideraba que no podía realizarse otra valoración, teniendo en cuenta que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, el relato se encontraría contaminado, por el efecto de la curva del olvido atendiendo a la corta edad de la menor (4 años).

    Por último, el Tribunal de instancia hace hincapié en el valor probatorio de los informes emitidos por los funcionarios de organismos oficiales sobre los hechos y credibilidad de la menor, como también de su hermana Mariana., ratificados en el plenario, y que coincidieron en la ausencia de psicopatología alguna en la menor que pudiera considerarse secuela del posible abuso sexual. El psicólogo del CIASI expuso, asimismo, las actuaciones realizadas desde que se inició el expediente en enero de 2013, sin que la menor aportara un relato espontáneo de los supuestos hechos, calificándose el caso como de "sospecha no confirmada". Informe que, aunque impugnado por la acusación particular (refiriendo la existencia de una querella contra el mismo), para la Sala no resulta descartable, en tanto que sus conclusiones son coincidentes con las expuestas en el informe de la psicóloga forense, ampliamente examinadas en la sentencia, y que para el Tribunal deben prevalecer sobre la pericial de parte, entre otros motivos, porque parte de una descripción de los supuestos abusos que difiere a la supuestamente revelada por ésta a sus hermanas y madre.

    Junto con lo anterior, la Audiencia Provincial señala que se tuvo en consideración la documental aportada, consistente en: sentencia de divorcio de 25.02.2013 y posterior auto de aclaración de 5.09.2013, junto con el convenio regulador; denuncia firmada por los abuelos maternos y la madre de la menor Isidora., interpuesta el 23.01.14 ante el Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, por lo que consideraban defectuosa actuación del psicólogo del CIASI, D. Donato, ampliada mediante escritos de 20.02.2014 y 5.03.2014; nueva denuncia de fecha 25.06.14, remitida a la atención de Dª Sacramento, Jefa de Área de Infancia y Adolescencia del mencionado Instituto Madrileño, firmada por Benita. y su primer marido, referida a la actuación e informes emitidos por los psicólogos D. Donato y D.a Alejandra, relativos respectivamente a su hija Mariana., y a menor Isidora.; los mensajes de WhatsApp intercambiados por el acusado y Benita., cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia, entre ellos los enviados el 19 y 23 de mayo de 2013 en el que la denunciante pide al acusado que le entregue a la hija común duchada, cuando ya tenía conocimiento de los presuntos abusos cometidos con ocasión de la ducha a la menor; y el repertorio de fotografías de los últimos tres años, aportados por la defensa que revelan la cariñosa relación paterno filial de la menor con su padre, y sobre las que también se realizó el cotejo sobre una selección dado su elevado número.

    En conclusión, la Sala de instancia alberga dudas sobre la realidad de lo acontecido y, por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo se ve abocada a dictar una sentencia absolutoria.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos declarados probados; mientras que el motivo segundo se formula, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no hacerse constar en la sentencia relación expresa de los hechos probados.

  1. Argumenta la recurrente, en el motivo primero, que concurre una evidente falta de claridad en los hechos declarados probados, de un lado, por la omisión de qué hechos de los alegados por la acusación se han probado, y, de otro, porque genera duda acerca de si se declaran o no probados los hechos que se recogen en el factum.

    En sintonía con ello, alega en el motivo segundo que la sentencia no contiene una declaración positiva sobre qué hechos considera probados o no probados, sino que se limita a transcribir lo recogido en el escrito de acusación para, a continuación, añadir "sin que hayan quedado acreditados", lo que equivale a afirmar que los hechos alegados por la acusación no se han probado y, en definitiva, integra el supuesto contemplado por el art. 851.2 LECrim.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

    Por su parte, el art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECRIM, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 21 de febrero de 2000 y 18 de junio de 2009- ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de estos motivos. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna, ni siquiera en los términos pretendidos.

    Tampoco se constata omisión de hechos probados en los términos jurisprudencialmente exigidos en, entre otras tantas, las SSTS 1198/2006, de 11-12, o 94/2016, de 17-02, ya que sólo se prohíbe una formulación negativa de los hechos probados. El vicio formal que se recoge en el artículo 851.2º de la LECrim implica que el relato fáctico de la resolución impugnada sea inexistente, careciendo por completo de la declaración de todo hecho, lo que no acontece en el presente caso.

    No existe duda acerca de los hechos que Tribunal está declarando probados o no. Por otra parte, tal y como dijimos en la STS 153/2019, de 21 de marzo, "el artículo 851.2 de la LECrim es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos y considera que existe nulidad de las sentencias en los que se haga una referencia en bloque a la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación, sin efectuar una relación de los que considera probado.

    Por ello, el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados".

    En definitiva, ni concurren los déficits apuntados ni existe una carencia absoluta de declaración de todo hecho probado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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