STS 209/2021, 8 de Marzo de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:958
Número de Recurso10646/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución209/2021
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 209/2021

Fecha de sentencia: 08/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10646/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgado Penal 13 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10646/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 209/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10646/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Mario , representado por su procurador D. Luis José García Barrenechea, bajo la dirección letrada de Dª. Eva María Tamames Santiago, contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 13 de Valencia con fecha 21 de septiembre de 2020, en ejecutoria número 804/2020, seguida contra D. Mario, acordando acumular determinadas condenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, en la ejecutoria número 804/2020, seguida contra D. Mario, se dictó auto, con fecha 21 de septiembre de 2020, que contiene los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Instado expediente de refundición de penas, por la representación procesal del penado Mario, a fin de establecer el máximo de cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal, se dió traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido que obra en autos.

En el día de hoy se han pasado los autos para resolver.

Constando en autos la ficha penitenciaria por parte del Centro Penitenciario, la hoja histórico penal, la hoja de cumplimiento remitida también por el Centro Penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, resta que al penado le constan las siguientes ejecutorias:

  1. - Ejecutoria n° 1710/16, que dimana de la sentencia de 21/09/2016, por la que se condenó a Mario a Ia pena de 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria de (fecha comisión de los hechos: 16/09/2016).

  2. - Ejecutoria n° 1086/2017, que dimana de la sentencia de 19/05/2017, por la que se condenó a Mario a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y 30 días de responsabilidad personal subsidiaria (hechos cometidos el 12/03/2006).

  3. - Ejecutoria n° 1825/2018, que dimana de la sentencia firme de 07/09/2018, por la que se condenó a Mario a la pena de 4 meses de prisión y a la de 3 meses y 10 días de prisión, más 30 días de responsabilidad subsidiaria, por hechos cometidos el 27/09/2016.

  4. - Ejecutoria n° 476/2019, que dimana de la sentencia firme de 19/02/2019, por la que se condenó a Mario a la pena de 6 meses de prisión (hechos cometidos el 24/01/2017).

  5. - Ejecutoria n° 737/2019, que dimana de la sentencia firme de 08/04/2019, por la que se condenó a Mario, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 25/07/2017.

  6. - Ejecutoria n° 354/20, que dimana de la sentencia firme de 04/02/2020, por la que se condenó a Mario a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el 24/08/2014(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS CONDENAS impuestas al penado Mario en los siguientes términos.

Son acumulables a la Ejecutoria n° 1086/17 las Ejecutorias 1825/18, la 476/19 y la 354/20, FIJÁNDOSE como LÍMITE DE CUMPLIMIENTO de las mismas la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Quedan al margen de la acumulación, y deberán cumplirse por separado, las Ejecutorias 1710/16 y la 737/19E.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al penado de manera personal(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Mario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Mario, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículos 988 de la LECR, 849 1° de la LECR. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa que "ante la carencia de datos imprescindibles para resolver la pretensión, interesa se acuerde la nulidad del auto impugnado y su devolución al órgano de procedencia para que dicte nuevo Auto en los términos previstos en la Ley, subsanando las deficiencias mencionadas, amén de remitir las sentencias de las diferentes ejecutorias" y lo apoya por las razones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia dictó auto de fecha 21 de setiembre de 2020 en el que acordaba la acumulación de varias condenas impuestas al recurrente Mario, denegando la de otras dos. Contra el auto referido interpone recurso de casación. En un confuso escrito, en el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que el límite de cumplimiento ha sido establecido de forma errónea, al ser inferior la suma de las penas acumuladas.

En lo que parece un segundo motivo denuncia vulneración del artículo 76 del Código Penal, sugiriendo la acumulación de todas las condenas.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior a la acumulación o a cualquiera de las condenas. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    A ello puede añadirse que la nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. En el caso, el Ministerio Fiscal solicita la nulidad del Auto por falta de datos, pero los disponibles permiten resolver adecuadamente la cuestión.

    La aplicación de la doctrina expuesta en el apartado primero conduce a la desestimación del segundo de los motivos.

    El Juzgado acordó la acumulación de las condenas impuestas en las Ejecutorias 1086/2017, 1825/2018, 476/2019 y 354/2020, estableciendo el límite máximo de cumplimiento efectivo en 3 años y 6 meses, triple de la pena de 1 año y 2 meses impuesta en la sentencia correspondiente a la primera de las Ejecutorias mencionadas. Para realizar ese cálculo no tuvo en cuenta la responsabilidad personal subsidiaria prevista en esa misma Ejecutoria y en la 1825/2018, en ambos casos, de 30 días. Y no consta que se haya acordado sustituir el pago de la multa por dicha responsabilidad.

    Se excluyó de la acumulación la Ejecutoria 1710/2016, al no resultar acumulable a la 1825/2018 ni a la 476/2019, dada la fecha de la sentencia de la primera (21- 9-2016) y la de comisión de los hechos de las otras dos (27-9-2016 y 24-1-2017, posteriores a aquella). Es claro, pues, que no es posible la acumulación de todas las condenas impuestas.

  3. Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando se queja de que el límite máximo de cumplimiento establecido en el auto (3 años y 6 meses de prisión) es superior a la suma de las penas correspondientes a las penas que son acumuladas. Pues el máximo de 3 años y 6 meses es equivalente a 1.275 días, mientras que la suma de las penas alcanza 2 años, 15 meses y 10 días, es decir, un total de 1.190 días.

    Es por ello que la acumulación no es procedente al no resultar más beneficiosa. En consecuencia, el motivo se estima en ese sentido, debiendo quedar sin efecto la acumulación acordada.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Mario , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, con fecha 21 de septiembre de 2020 en Ejecutoria número 804/2020.

    2. Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

    3. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de Recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García

    Dª. Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10646/2020 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Antonio del Moral García

    Dª. Susana Polo García

    D. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 8 de marzo de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10646/2020, interpuesto por la representación procesal del penado D. Mario, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, con fecha 21 de septiembre de 2020, en la ejecutoria número 804/2020, y que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuando no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la acumulación de condenas acordada en el Auto recurrido, que deberán cumplirse con arreglo a las normas generales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Dejamos sin efecto la acumulación jurídica acordada en el Auto recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura

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