ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:3272A
Número de Recurso4329/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4329/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4329/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alvaro, D. Blas, D.ª María Inés, D.ª María Rosario, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 450/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Alvaro, D. Blas, D.ª María Inés, D.ª María Rosario, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D.ª Amelia, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de enero de 2021, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente se mostró conforme con aquellas mediante escrito de 30 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

Aunque el escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, en realidad se trata de uno solo, pues en el segundo se justifica el interés casacional mediante la cita de sentencias que recogen la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada. Se cita como norma infringida los arts. 1518 y 1521 CC y el art. 411-5 del Código Civil Catalán. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta sala de 14 de enero de 2015 (rec. 2432/2012) y de 11 de julio de 2012 (rec. 261/2010).

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    El recurrente parte de que no es cierta la afirmación contenida en el punto 7 del fundamento segundo de la sentencia recurrida sobre la falta de constancia de la liquidación y abono del precio del retracto. Se remite para ello a la Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, en el juicio de retracto 65/2000 del siguiente tenor literal: "El anterior escrito que presenta el Procurador Sr.() en la representación que tiene acreditada en autos únase y estando conformes ambas partes en la cantidad de 800.000 PTS (4.808,09 EUR), a pagar a la demandada, se acuerda su pago librándose al efecto el oportuno mandamiento de devolución". Se altera de esta forma la base fáctica de la sentencia recurrida, por omisión de parte de su conclusión, referida al tenor literal del segundo párrafo de la citada diligencia de ordenación: "Y no estando conformes con el resto de las partidas, deberán presentar las partes la correspondiente ejecución par la resolución de las mismas, quedando consignados en autos 2.743,51.-eur". A continuación, añade: "En fecha 4 de noviembre de 2015 [...], los aquí actores, ante el JPI nº 6 de Barcelona presentaron demanda contra la aquí demandada, [...], solicitando la ejecución de la sentencia de retracto, siéndoles denegado el despacho de ejecución por auto de 26 de enero de 2016 de ese mismo JPI al declararse caducada la acción de ejecución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 518 LEC . No hay constancia de que, en la actualidad, ni siquiera de modo extrajudicial, se haya liquidado y abonado el precio del retracto, con la extensión fijada en el art. 1.518 CC ., ni de que, en consecuencia, se haya otorgado la correspondiente escritura". Debe advertirse que ya la sentencia dictada en el juicio de retracto, de fecha 19 de enero de 2001, concretamente en su fundamento quinto i.f., advertía que al precio del retracto (800.000 ptas.), habría que añadirle la actualización del IPC, así como los gastos del contrato y aquellos a que se refiere el art. 1518 CC dictada en el juicio de retracto, lo que tendría que fijarse en ejecución de sentencia. Por otra parte, la referencia al otorgamiento de la escritura no constituye la razón de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, tal y como se advierte en la siguiente argumentación:

    "3.- Efectivamente, la STS nº 539/2014 de 14/01/2015 remarca que el momento determinante del efecto traslativo del retracto es el del pago o consignación del precio, negando a la escritura pública o a la sentencia que declare el retracto efectos constitutivos respecto del derecho real de propiedad, bien entendido que tal consignación debe abarcar todos los conceptos señalados.

    4.- Consiguientemente, nos encontramos en una situación que debió de ser interina, pues, por una parte, se ha declarado judicialmente de manera firme el derecho a retraer y se ha consignado una parte de la suma necesaria que requiere la efectividad del retracto, pero, por otra parte, ese derecho no se ha consumado y la acción para exigir la ejecución se encuentra caducada.

    Llegados a este punto y en respuesta a uno de los principales argumentos de los recurrentes, hay que recordar que los mismos, sobre la base de la DIOR de 16 de julio de 2015 dictada por el JPI nº 6 de Barcelona, en los autos de juicio de retracto, sostienen que el retracto sí se ha consumado por cuanto ha existido conformidad de ambas partes en cuanto a la cantidad de 800.000 PTS (4.808,09 EUR), a pagar a la demandada, diligencia que acuerda su pago y librar al efecto el oportuno mandamiento de devolución.

    Pero esta tesis hace una lectura incompleta de dicha DIOR, que antes se ha transcrito, pues, precisamente ante la disconformidad del importe de otros gastos cuyo pago también es necesario, no tanto ya como requisito de procedibilidad (para la admisión de la demanda), sino para la efectiva consumación del retracto y, según lo expuesto, para que se produzca el efecto traslativo de dominio, la propia DIOR en su párrafo segundo remite a las partes a la ejecución (liquidación de esas partidas y consecuente otorgamiento de escritura pública) para dar efectividad al retracto.

    En suma, como bien razona la magistrada de primer grado, la aplicación al supuesto de autos de la doctrina que emana de la STS n º 539/2014 de 14/01/2015 , el efecto traslativo del retracto se produce con el completo pago. Por lo tanto, ni la retrayente ni sus sucesores llegaron a hacer efectivo el retracto, con lo que tampoco se produjo en su favor el efecto traslativo del dominio, no consumándose su derecho de adquisición preferente. Consecuentemente, sin perjuicio de las acciones que les pudieran corresponder para recuperar las sumas entregadas a cuenta del total desembolso, carecen de legitimación para reclamar los frutos producidos por la finca objeto de retracto en tanto no llegó integrarse en el caudal relicto de su causante, finca que, por otra parte, consta registralmente inscrita a nombre de la demandada siendo que, en este litigio, ni se reivindica, ni se impugna esa inscripción".

    De esta manera, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, sino que la sigue para resolver el caso de autos. En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro, D. Blas, D.ª María Inés, D.ª María Rosario, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 450/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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