ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:3129A
Número de Recurso1425/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1425/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1425/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonia, D.ª Araceli, D. Imanol, D.ª Bernarda, D.ª Brigida, D. Joaquín, D. Justiniano, D.ª Catalina, D.ª Celia, D. Leoncio y D.ª Consuelo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 2418/2017, dimanante de juicio ordinario nº 71/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Teresa Zulueta Calvo, en representación de D.ª Antonia, D.ª Araceli, D. Imanol, D.ª Bernarda, D.ª Brigida, D. Joaquín, D. Justiniano, D.ª Catalina, D.ª Celia, D. Leoncio y D.ª Consuelo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en representación de la Comunidad De Propietarios de Paseo de los Olmos Numero 6, de San Sebastián, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre, propiedad horizontal, impugnación de acuerdos, de junta de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el Motivo Primero, por infracción de los arts. 17.3, 17.6, 5 y 24 LPH ya que el acuerdo debía de haberse adoptado por unanimidad por incluir la compraventa de inmuebles, la modificación del título constitutivo y la constitución de una Agrupación de comunidades, con otorgamiento de Estatutos, sin concurrir el requisito previo del art. 24 ordinal 1 º letra B. LPH .Se ha aplicado la mayoría para instalación de ascensor, cuando se trata de la adquisición de una central térmica, que incluye dos inmuebles en copropiedad con otra comunidad, para suministro de agua caliente y calefacción. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 230/2016, de 8 de abril, 247 2009 de 1 de abril, 215/2015 de 29 de abril, 429/2015 de 7 de junio y 546/2011 de 18 de julio. El Motivo segundo, por infracción de los arts. 17.3 y 17.6 LPH en su redacción dado por la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana 8/2013, de 26 de junio, por lo que se trata de norma que no lleva más de cinco años en vigor.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recurso sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC ). Esto porque se ha dictado la STS 565/2020 de 28 de octubre, donde se plantea la misma cuestión. Y esta dice:

" [...]TERCERO.- Decisión de la sala. Régimen de mayorías para la adopción de un acuerdo de compra de la empresa que suministraba el agua caliente y calefacción, con el fin de mantener el servicio.

Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente.

La cuestión central que se suscita es si se ha aplicado indebidamente el art. 17 LPH, concretamente, por no aplicar el art. 17.6 LPH que exige unanimidad para la adopción de un acuerdo comunitario en el que se acuerda la compra del sistema de agua caliente y calefacción central con sus inmuebles e instalaciones y considerar suficiente que lo sea por mayoría de tres quintas partes, en aplicación del art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por la parte recurrente (comuneros disidentes) se entiende que el acuerdo impugnado modifica el título constitutivo pues se incorpora un nuevo patrimonio a la comunidad, alterando la aportación de los comuneros, por lo que se debió exigir unanimidad.

Por la comunidad recurrida se insiste en que el acuerdo impugnado pretendía el mantenimiento de un servicio común de interés general, mediante la creación de una agrupación de comunidades y la compra de unos inmuebles e instalaciones existentes dentro de la urbanización, sin cuya adquisición se dejarían de prestar los servicios de calefacción y agua caliente.

Esta sala en sentencia 230/2016, de 8 de abril, exigió un acuerdo unánime para la adquisición de una parcela, en cuanto se ampliaba el número de comuneros y la cuantía de las cuotas de participación.

No consideraba causa justificada que fuera para un "servicio común, cuando no consta el plan concreto del fin de la compra de la parcela...".

Esta sala en sentencia 429/2015, de 7 de julio, declaró que la adquisición de un club social de 16.000 metros cuadrados, como finca independiente, por la comunidad, no suponía un servicio de interés general, por lo que se requería unanimidad.

De dicha doctrina se puede extraer la conclusión de que es posible la adopción de un acuerdo con los votos de los 3/5 de los comuneros, cuando se pretende la creación o mantenimiento de un servicio o de interés general, pues como declara la mencionada sentencia 429/2015, "el legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios introdujo el art. 17 de la LPH para impedir la petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros".

En el presente caso hay que concretar que:

  1. No se trata de la creación de un servicio, sino de mantenerlo.

  2. Para ello se pretende la compra a una sociedad de unos inmuebles y sus instalaciones, que suministran calefacción y agua caliente a 22 comunidades de propietarios, de las que 15 decidieron integrarse en la Agrupación de Comunidades, una de ellas la comunidad demandada. Por el contrario siete comunidades decidieron desvincularse de la Agrupación y no participar en la compra.

  3. La totalidad de la inversión estimada era de 1.100.000 euros.

  4. Se calculaban 436 usuarios, abonando cada uno la cantidad de 3.242 euros en un total de 108 meses.

  5. La alternativa era la instalación de sistemas de agua caliente y calefacción individuales.

A la vista de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia de la Audiencia Provincial se ponderan adecuadamente los intereses en litigio, de tal manera que la Comunidad de Propietarios actuó legítimamente al intentar mantener un sistema de suministro de agua caliente y calefacción, que había venido desarrollándose sin incidencias, para ello aprovechaban las instalaciones existentes, que serían adquiridas por esta Comunidad y por el resto que se integraron en la Agrupación de Comunidades, con un monto total importante pero abonando los comuneros las cuotas correspondientes en cómodos plazos, gracias a la financiación obtenida.

Por ello el art. 17.3 de la LPH autoriza la creación de servicios comunes de interés general, supongan o no la modificación del título constitutivo con el voto favorable de los 3/5.

En el presente caso, ni tan siquiera se pretende crear un servicio, sino mantenerlo, siendo de indudable interés general y para ello adquirieron las instalaciones que preexistían y que se encontraban dentro de la comunidad, y para cuyo funcionamiento se contrataría una empresa de mantenimiento.

Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida.[...]"

Por lo que se trata de un recurso sustancialmente idéntico, sobre los mismos hechos, planteado por otros propietarios, y respecto de otra de las comunidades implicadas, y que resuelve confirmando la sentencia de la Audiencia, es claro que procede la inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia, D.ª Araceli, D. Imanol, D.ª Bernarda, D.ª Brigida, D. Joaquín, D. Justiniano, D.ª Catalina, D.ª Celia, D. Leoncio y D.ª Consuelo, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 2418/2017, dimanante de juicio ordinario nº 71/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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