STS 153/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 153/2021

Fecha de sentencia: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1751/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1751/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 153/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en recurso de apelación 109/2019, de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 729/2017, en materia de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Fidela, representada en las instancias por el procurador D. Álvaro de Luis Otero y posteriormente tras la renuncia de este en la Audiencia Provincial por la procuradora Dña. Alicia Casado Deleito, bajo la dirección letrada de D. Antonio González-Zapatero Domínguez y D. Mario Bonacho Caballero, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Mediaset España Comunicación S.A., representado por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, bajo la dirección letrada de Dña. Itziar Ruano Arjonilla y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Se hace constar que el recurso de casación fue interpuesto también por la recurrente Dña. Virginia que se personó ante este tribunal con su hermana Dña. Fidela bajo la misma representación procesal, y que, posterior a la admisión del recurso, desistió del mismo, decretándose el desestimiento de la misma y continuando las diligencias pertinentes en el recurso respecto a la otra recurrente Dña. Fidela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Virginia y Dña. Fidela, representadas por el procurador D. Álvaro de Luis Otero y bajo la dirección letrada de Dña. Concepción Ruiz Sánchez, interpusieron demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra la entidad Mediaset España Comunicación S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

"1.º- Que se declare que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Dña. Bárbara, al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda interpuesta por las hermanas de la fallecida Dña. Fidela y Dña. Virginia.

"2.º- Que se condene a Mediaset España Comunicaciones, S.A., por los daños morales causados, a abonar a la parte actora la suma de trescientos cincuenta mil euros (350.000 euros), o la cantidad que prudencialmente fije el juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

"3.º- Que se condene a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la sentencia mediante su lectura en los programas de televisión de Telecinco "Sálvame Deluxe" y "Sálvame", dentro del plazo de quince días a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.

"4.º- Que se condene a Mediaset España Comunicaciones, S.A., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de la demandante.

"5.º- Que se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet http://www.telecinco.es de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación al programa de "Sálvame Deluxe", de fecha 11 de noviembre de 2016 y "Sálvame", de fecha de 10 de noviembre de 2016, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

"6.º- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Ralph Seel, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente la demanda contra mi mandante y, por lo tanto, todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas, condenando a la demandante expresamente en costas".

  2. - Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda, se personó y contestó a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluyendo:

    "Por ello, una vez que se le de traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en el acto del juicio que prevé el art. 433 de la LEC.

    "Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se de por contestada la demanda".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Virginia y Dña. Fidela contra la mercantil Mediaset España Comunicación, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Virginia y Dña. Fidela contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid dictada en procedimiento 729/2017 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

1.- Por Dña. Fidela se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho al honor. Informaciones en programa televisivo sobre consumo de cocaína por parte de Dña. Bárbara, y falta de veracidad de la misma.

Motivo segundo.- Infracción del art. 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Especulación con posibles padecimientos mentales (esquizofrenia) e ingresos en psiquiátrico de Dña. Bárbara, sin consentimiento y carente de veracidad.

Motivo tercero.- Infracción del art. 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Divulgación por personal sanitario de datos estrictamente íntimos circunscritos al ingreso hospitalario de Dña. Bárbara, sin consentimiento expreso. Falta de interés general.

Motivo cuarto.- Infracción del art. 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Divulgación de imágenes del domicilio de Dña. Bárbara sin su consentimiento expreso. Falta de interés general.

Motivo quinto.- Infracción simultánea de los arts. 7.3, 7.4 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el derecho al honor y a la intimidad. Divulgación de circunstancias íntimas (modo de orinar) de Dña. Bárbara, sin consentimiento expreso, y carentes de veracidad. Falta de interés general.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de octubre de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

A solicitud de la recurrente Dña. Virginia, por decreto de 4 de noviembre de 2020 se le declaró desistida del recurso, continuando el mismo con la otra recurrente Dña. Fidela y demás partes personadas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Mediaset España Comunicación S.A., presentó escrito de oposición al mismo, por su parte el Ministerio Fiscal se opuso al recurso impugnándolo en sus alegaciones respecto a cada uno de los motivos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.

    El presente recurso trae causa de la demanda promovida por los actores de protección del derecho al honor y a la intimidad personal de su hermana fallecida, Dña. Bárbara, conocida como " Perla", tras haber intervenido en programas televisivos de entretenimiento nocturno, por las declaraciones emitidas con fecha de 11 de noviembre de 2016 en los programas "Sálvame Diario" y "Deluxe", en los que se habría afirmado, entre otras manifestaciones, que la fallecida sufría de dependencias muy importantes, con ingesta constante y severa de alcohol, así como de cocaína, además de diversos fármacos psicotrópicos y ansiolíticos recetados por su médico, y se aireaba la vida sentimental de la fallecida, afirmando que sus parejas la habían robado, pegado y engañado, con emisión de imágenes del piso de Dña. Bárbara y con entrevistas al personal sanitario que la atendió tras su ingreso en el Hospital La Paz.

    Por la empresa demandada se formuló oposición a la demanda al considerar que no habría existido ánimo denigrante ni vejatorio a la hora de abordar la historia de Dña. Bárbara que habría sido personaje público, y cuya vida habría sido abordada por diversos artículos de prensa en los que se recogían anécdotas de su vida, entre otras, como haber ejercido la prostitución, su condena por un delito de estafa, sus problemas sentimentales con sus parejas y sus dificultades de salud debido a la bulimia.

    La sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda, concluyó que tanto Dña. Bárbara como su familia, intervinieron en programas de la demandada exponiendo datos de su vida privada como objeto de crónica social (en concreto en el programa "Sálvame"), estableciendo, así, los límites de su derecho a la intimidad que, en el presente caso no habían sido franqueados.

  2. - Sentencia de segunda instancia.

    Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), desestimó el recurso, confirmando la desestimación de la demanda.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, en su juicio de ponderación de derechos, consideró que las opiniones vertidas en los programas eran muy variadas, sin que de las mismas pudiera inferirse que Dña. Bárbara fuera drogadicta y alcohólica. Y aunque en los dos programas se profirieran expresiones de consumos excesivos de determinadas sustancias (cocaína, whisky y ansiolíticos), pero no se afirmaba nada inveraz, inventado o carente de constatación. Además, Dña. Bárbara, como personaje público, compareció en programas televisivos exponiendo aspectos de su vida, lo que añade un plus de interés informativo sobre sus últimos tiempos, incluidas las circunstancias de su fallecimiento. Y concluyó afirmando: "Si el ámbito de la intimidad no se resguarda o acota de la esfera de lo público el derecho a la información prima sobre el otro y dentro de ese contexto se enmarcan las noticias referidas al personal sanitario del Hospital La Paz difundidas por otros medios, suceso que no supone juicios denigrantes ni difamatorios como tampoco lo es la visita al domicilio en presencia de quien facilita su acceso en virtud de un título de ocupación que aquí no puede ser objeto de controversia o declaración definida, procediendo la desestimación del recurso".

  3. - Recurso de casación.

    Contra la sentencia de segunda instancia, se interpone por la actora recurso de casación fundado en cinco motivos:

    1. El primero, por infracción de los arts. 7.3 y 7.7 LO 1/1982, en relación a la intromisión del derecho al honor, por la difusión de informaciones en programa televisivo sobre el consumo de cocaína por parte de Dña. Bárbara, y la falta de veracidad de la misma, al considerar la parte que esas informaciones causarían un desprestigio en su persona en la medida que no habría quedado probado por la demandada que Dña. Bárbara fuera drogadicta, y que determinarían un intromisión en su derecho al honor.

    2. El segundo, por infracción de los arts. 7.3 y 7.4 de la LO 1/1982, en relación con la intromisión en el derecho a la intimidad, por la especulación en los programas televisivos sobre los padecimientos mentales (esquizofrenia) e ingresos en el psiquiátrico de Dña. Bárbara, sin consentimiento, y carentes de veracidad, y que habría supuesto una falta de rigor o diligencia profesional en el programa, al hacerse eco de rumores no contrastados y comentarios gravísimos sobre su estado de salud, habiendo sido realizados con un claro objeto de menoscabar y dañar su intimidad.

    3. El tercero, por infracción de los arts. 7.3 y 7.4 de la LO 1/1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad, por la divulgación por personal sanitario de datos estrictamente íntimos circunscritos al ingreso hospitalario de Dña. Bárbara sin consentimiento expreso, y con inexistencia de interés general, y que habrían sido difundidos por un miembro del equipo médico y difundido de forma exhaustiva por un medio como Telecinco, sin que existiera interés general por conocer las circunstancias concretas del paciente así como todos los tratamientos que la paciente habría requerido.

    4. El cuarto, por infracción de los arts. 7.3 y 7.4 LO 1/1982, en relación con la intromisión del derecho a la intimidad por la divulgación de imágenes del domicilio de Dña. Bárbara sin su consentimiento expreso, y con carencia de interés general.

    5. Y el quinto, por infracción de los arts. 7.3, 7.4 y 7.7 LO 1/1982, en relación con el derecho al honor y a la intimidad, por divulgación de circunstancias íntimas, sin consentimiento expreso, carentes de veracidad y de interés general.

    Todo ello sin que la citada comunicación, alega la recurrente, pudiera ser amparada por la libertad de información, por no cumplirse con el requisito de la veracidad, ni con la libertad de expresión, pues las informaciones difundidas de contrario habrían revestido el carácter de vejatorias y supondrían un atentado contra la profesionalidad de la recurrente.

SEGUNDO

Protección del honor e intimidad en los programas de "crónica social" o "prensa rosa".

Sobre este tipo de programas ha declarado la sentencia 686/2020, de 21 de diciembre, entre otras que:

"En el contexto del tipo de programas de que se trata, de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, las expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del animus retorquendi, replicando de forma activa en el contexto del debate suscitado.

"En este sentido, resulta correcto el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que predomina la libertad de expresión y los aspectos valorativos en el marco en que se utilizaron las expresiones en unos programas frívolos de espectáculo y entretenimiento, en un supuesto en el que los aspectos comprometidos fueron surgiendo al hilo de las manifestaciones realizadas por una hija de la fallecida...".

En el mismo sentido la sentencia 271/2015, de 26 de mayo.

Aplicada esta doctrina debemos declarar que los programas televisivos "Sálvame diario" y "Sálvame Deluxe" encajan dentro de los programas de crónica de la sociedad, tratando en este caso de los pormenores de la vida y muerte de la artista conocida como " Perla", programa en el que estuvo invitada una de las hermanas de la fallecida, que fue inicialmente demandante, sin embargo actualmente desistida del recurso que mantiene la otra hermana.

TERCERO

Protección de la memoria de la difunta.

Sobre este particular ha declarado la sala en sentencia 686/2020, de 21 de diciembre, que:

"Con todo, si la ley reconoce la legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a determinados familiares es también exigible a quien actúa como guardián de la memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto. En última instancia porque, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida, y en palabras de la STC 51/2008, de 4 de abril, con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o el recuerdo por parte de sus allegados, y su contenido y la intensidad de su protección no son los mismos que en el caso de las personas vivas. De ahí la relevancia del comportamiento observado por quien ejercita la acción invocando los derechos de la personalidad de una persona fallecida".

En el mismo sentido la sentencia 414/2016, de 20 de junio.

Es evidente que las hermanas de la fallecida pueden ostentar un interés legítimo en la protección de la memoria de la fallecida, pero tampoco podemos olvidar que la demandada propició que una de las hermanas pudiera intervenir, con lo que es manifiesta la intención de la cadena de obtener una visión objetiva para la audiencia.

Es manifiesta también la autoexposición pública de la fallecida, por la publicación de su autobiografía ( sentencia 271/2012, de 19 de abril), en la que se mencionaban los avatares de su vida personal y profesional, algunos de ellos ciertamente escabrosos.

Sobre este particular la sentencia 271/2015, de 26 de mayo, que refiere la ponderación especial cuando es la propia protagonista de la noticia la que en diversos programas de televisión había "aireado" su vida privada, desarrollando una notoria exposición pública de aspectos íntimos de su vida.

CUARTO

Infracciones en las que la recurrente considera incursa a la demandada.

Se desestiman todos los motivos.

  1. - Se imputa intromisión en el derecho al honor, al mencionar el programa de TV una pretendida adicción a la cocaína.

    Tras una ponderación acertada se descarta dicha infracción en la sentencia recurrida, dado que la adicción la mencionó una de los contertulios, siendo descartada por otro, al tiempo que quien decía ser su novio, reconoció sus problemas, con la bebida y pastillas. Por tanto, fue una concurrencia de opiniones contrarias, que no pretendían provocar ni lo consiguieron una declaración de drogadicción de la fallecida.

  2. - Infracción del derecho a la intimidad, al referirse la esquizofrenia de la luego fallecida.

    Bajo el mismo criterio que el anterior motivo debemos referirnos a que mientras una de las contertulias refería la esquizofrenia, era radicalmente descartada por otra, que mantuvo que era una depresión y que la acompañó a por pastillas al doctor.

    En resumen, un cruce de intervenciones que, en este caso, no tuvieron potencialidad para crear estado de opinión.

  3. - Infracción del derecho a la intimidad, por la divulgación de la información facilitada por el personal sanitario, al tal efecto entrevistado.

    Del tenor de los programas de TV no se deduce ánimo de ofender ni de menosprecio de la dignidad de la persona, sino de informar sobre las circunstancias que acompañaron al fallecimiento, y el enfrentamiento de la familia con los sanitarios, los que intentaban evitar que se efectuaran por la hermana y sobrina fotografías al cadáver.

    En este sentido, se declara en la sentencia recurrida que prima el derecho a la información en relación con un personaje que no resguardó su ámbito de intimidad, sino que lo expuso en la "esfera de lo público".

  4. - Infracción del derecho a la intimidad, al publicar un reportaje sobre la vivienda de la fallecida, una vez producido el deceso.

    Debe descartarse la infracción, ya que era también el domicilio de quien dijo ser su novio, y fue este el que franqueó la entrada, por lo que tampoco se habrían superado los límites del derecho a la información.

  5. - Infracción del derecho al honor y a la intimidad.

    A través de las manifestaciones de alguna de los contertulios se hicieron referencias a aspectos íntimos, como que tenía un balde al lado de la cama.

    Sobre este aspecto hacemos nuestra la alegación del Ministerio Fiscal cuando alega que:

    "Por lo demás, entendemos que más que una omisión involuntaria de las sentencias de primera y segunda instancia, la falta de referencias a esa cuestión deriva de algo que parece evidente: el comentario -soez, ordinario, improcedente, de mal gusto- no tiene la más mínima capacidad para lesionar el bien jurídico que la Ley trata de proteger, que -recordemos- es la memoria de la persona difunta".

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Fidela, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2009, de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 109/2019).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido para el mismo.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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