ATS, 3 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4539/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE CEUTA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4539/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Gumersindo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta Ceuta, en el rollo de apelación núm. 105/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 94/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Ceuta.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta Ceuta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con las diligencias de ordenación de fecha 21 de noviembre y 11 de diciembre 2018 y de 8 de enero de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Gumersindo, y en su nombre y representación al procurador Sr. Ruiz Reina, y como recurrida a Dña. Sagrario, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Albite Espinosa, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas (la recurrente Sr. Gumersindo y la recurrida Sra. Sagrario-diligencia de fecha 8 de enero de 2019-), como se contiene en la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de D. Gumersindo se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre uso exclusivo de vivienda. Se formula reconvención.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y la reconvención, y contra aquélla se interpone recurso de apelación por el Sr. Gumersindo y se impugna la sentencia por Dña. Sagrario y por D. Lázaro. La audiencia desestima todo ello.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:
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- Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por vulneración del art. 218.1 LEC en relación con el art.24.1 CE, por incongruencia extra petita.
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- Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por vulneración del art. 216 LEC en relación con el art.24.1 CE, por vulneración del principio de justicia rogada.
- El recurso de casación se interpone por un motivo al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC:
Por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que regula los requisitos que han de darse para la calificación del retraso como "desleal".
Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:
Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en cuanto lo que se plantea en el recurso es el desconocimiento o vulneración por la audiencia de la doctrina sobre el retraso desleal. La STS 243/2019, de 24 de abril (recurso 2242/2016) establece:
"[...] La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo) [...]".
Mientras que de lo que se trataría aquí es de una valoración de las circunstancias del caso al efecto de determinar si se ha producido o no una confianza legítima de que el derecho no se ejercería, lo que parece sí se habría producido, en tanto que la sentencia recurrida establece que la vivienda no se logró vender ni se ha hecho intento de reclamar nada por el reconviniente, que ha seguido usándola hasta entonces, pues "[...] Como dijo en el juicio, sus contendientes nunca habían pagado nada porque no habían hablado sobre ello ni tenían contacto [...]". Se está ante una situación en la que no se ha conseguido dividir materialmente la cosa común, que el reconviniente ha asumido los gastos de la misma, lo que le ha servido para legitimar su permanencia en la vivienda, con mantenimiento de un conflicto con perfil bajo, a modo de tregua tácita. Sólo cuando no se consigue la venta en pública subasta se incrementan las hostilidades y la reclamación efectuada por el reconviniente como arma arrojadiza en respuesta de la demanda inicial, como apuesta para ganar la mano con una jugada "[...] que escapa a las expectativas que todos habían contribuido a crear en el seno de las relaciones internas [...]".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida Sra. Sagrario, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta Ceuta, en el rollo de apelación núm. 105/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 94/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Ceuta.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.