ATS, 3 de Marzo de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:2653A
Número de Recurso2647/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2647/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2647/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 374/18 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Transpor Salinas y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª África Ortiz López en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 12 de marzo de 2019 (R.290/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con duración del 20 de octubre de 2017 al 19 de abril de 2018 con objeto de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en apoyo por incremento de rutas por Europa. El 26 de marzo de 2018 el actor inició una situación de incapacidad temporal. El 19 de abril de 2018 la empresa cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social por fin del contrato. La empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera y tiene más encargos de transporte durante la campaña de recogida de naranjas que se desarrolla entre octubre y abril o mayo, por lo que suele contratar trabajadores durante 6 o 9 meses.

La Sala declara que, si bien la causa de eventualidad consignada en el contrato adolece de cierta inconcreción, esto no es suficiente para presumir la actuación fraudulenta de la empresa. Se produce una acumulación de pedidos que requiere contratación de mano de obra al no poder ser atendida por el personal fijo.

Recurre el trabajador en casación unificadora y elige como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 (R. 3825/2018). Plantea como motivo de contradicción la justificación de la temporalidad del contrato de trabajo.

El actor venía prestando servicios como peón agrícola para la empresa demandada desde el año 2007 en determinados periodos, mediante contratos sucesivos para obra o servicio de terminado, y demandó por despido ante la falta de llamamiento para la campaña 2013/2014. El convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería, aplicable en ese caso, establece que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un número determinado de días de promedio por campaña. la sentencia de contraste entiende que el trabajador fue contratado para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal y el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el convenio para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia de contraste el trabajador ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales, constando los concretos periodos de prestación de servicios, dejando de ser llamado en una determinada campaña. Lo que se debate es si la contratación temporal fue o no válida y si la relación debe ser calificada de fija discontinua. La sala reconoce al actor la condición de fijo discontinuo al amparo del art 15.8 ET, pues queda acreditada la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada. Y en el debate judicial resultó necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo en función del número de jornadas realizadas anualmente. En la recurrida, en cambio, a pesar de la inconcreción de la causa de la temporalidad consignada en el contrato, por la propia naturaleza de la actividad de la empresa, que se dedica al transporte de mercancías por carretera y tiene más encargos de transporte durante la campaña de recogida de naranjas que se desarrolla entre octubre y abril o mayo, por lo que suele contratar trabajadores durante 6 o 9 meses, se justifica la causa de la temporalidad de la contratación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 1 de diciembre de 2020 en el que insiste en la coincidencia fáctica en relación con el concepto "actividad cíclica" y la irrelevancia de la actividad de la empresa, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante la misma actividad de cíclica en la cláusula de temporalidad, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 13 de noviembre de 2020 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª África Ortiz López, en nombre y representación de D. Luis Andrés, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 290/19, interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 374/18 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Transpor Salinas y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR