ATS 69/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución69/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 69/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 689/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 689/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 69/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2019 en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 25/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander como Diligencias Previas nº 3237/2015- incoadas el 15/7/2015- , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor de un delito agravado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses y quince días con cuota diaria de ocho euros - con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del Código Penal -, indemnización a favor de los herederos de Clemente en la cantidad de 65.828,09 euros y pago de la mitad de las costas.

Se absuelve a Belinda del delito objeto de imputación y se declara su responsabilidad civil solidaria hasta la cantidad de 39.820,72 euros.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de las indemnizaciones de Banco de Santander, S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña del Arco Herrero, actuando en nombre y representación de Cipriano, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE), al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

2) Al amparo del art. 849.2 LECrim por haber existido error en la apreciación de la prueba, con aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1.5º del CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el recurso fue impugnado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Consuelo. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurso se interpone al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

  1. Sostiene el recurrente que la prueba practicada no ha reunido los requisitos precisos para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Se mantiene que la Sala sentenciadora ha otorgado valor de verdadera prueba de cargo a la denuncia formulada en su día por D. Clemente, cuyas declaraciones no pudieron ser sometidas a la debida contradicción, al haber fallecido con anterioridad al acto del juicio oral, existiendo razones por las que se debería haber privado a esta declaración de su virtualidad como prueba de cargo.

    En este sentido, se alega que cuando el denunciante Clemente compareció el 13/5/2015 ante la Guardia Civil a formular la denuncia origen de estas actuaciones, faltó objetivamente a la verdad al afirmar que no tenía conocimiento de la existencia de las cuentas que citó en su comparecencia, singularmente la terminada en NUM001, obrando en la causa que había autorizado expresamente al acusado para que dispusiese de las cantidades de esta cuenta y constando también el contrato de apertura de la cuenta en cuestión firmado por el propio denunciante.

    Se sostiene que además han existido claras contradicciones en los testimonios prestados en cuanto a cuáles fueron las circunstancias en las que se habrían conocido los movimientos de las cuentas litigiosas y, sobre todo, cual fue la verdadera razón por la que Clemente decidió denunciar al recurrente.

    Se mantiene que la denuncia tuvo como única finalidad tratar de presionar al recurrente para que se aviniese a dejar sin efecto el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo entre los esposos el día 8/5/2015 (esto es, un mes más tarde del fallecimiento de la madre de la coacusada y cinco días antes de que Clemente acudiese a la Guardia Civil). Y ello también explicaría, según el recurso, por qué al formular denuncia se incurrió en una objetiva falta a la verdad a la hora de concretar los hechos denunciados, omitiendo además cuestiones claves como la existencia de la autorización citada, o las retiradas de efectivo llevadas a cabo por su propia sobrina, a quien ab initio trató de exonerar de toda responsabilidad al respecto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Por otro lado, y en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, que " Cipriano, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2012, desempeñó las funciones de director de diversas sucursales de la entidad Banesto, después adquirida por la entidad Banco Santander, en las localidades de Santa Cruz de Bezana, Muriedas, Infiesto (enero de 2010 a 5 de junio de 2011), LIanes (6 de junio de 2011 a 31 de marzo de 2012) , Carreña de Cabrales (1 de abril de 2012 a 28 de febrero de 2014) , Cangas de Onís (1 de marzo de 2014 a 31 de marzo de 2014) y Posada de Llanes (1 de abril de 2014 a 31 de mayo de 2014).

    Como consecuencia de su credibilidad profesional y del vínculo familiar con Clemente, tío carnal de la esposa de aquel, la también acusada Belinda, Clemente encomendó a Cipriano la apertura de sendas cuentas bancarias en su entidad, en las cuales ingresó inicialmente las cantidades de 14.575,04 euros y 39.065,79 euros. Fruto de este encargo Cipriano procedió a aperturar la cuenta corriente, con número NUM000, la cual a fecha 29 de septiembre de 2010 ostentaba un saldo de 14.783,09 euros y posteriormente la cuenta corriente con número NUM001, que en fecha 16 de noviembre de 2006 presentaba un saldo de 51.045,11 euros; en esta segunda, figuraba como autorizado Cipriano. En la primera era cotitular Joaquina; en la segunda, era cotitular Belinda; si bien en ambas cuentas la propiedad de los fondos correspondía en exclusiva a Clemente.

    Aprovechando su puesto en la entidad bancaria y sin contar con el conocimiento ni consentimiento del dueño de los fondos, entre los días 30 de septiembre de 2010 y 30 de octubre de 2013, mediante transferencias bancarias a cuentas de su titularidad y reintegros de efectivo firmados por él mismo, logró apoderarse íntegramente del saldo de la cuenta NUM001 que pasó integrar su patrimonio. De igual modo entre los días 29 de noviembre de 2011 y 19 de febrero de 2013, mediante transferencias y reintegros de efectivo -estos firmados por Belinda-, procedentes de la cuenta NUM000, consiguió hacer propio el saldo íntegro de esta última, el cual paso a engrosar su patrimonio. En concreto, merced a las transferencias efectuadas por Cipriano, en la cuenta bancaria número NUM002 del Banco Santander de la que eran titulares Cipriano y Joaquina se ingresaron cantidades por importe de 39.820,72 euros procedentes de transferencias efectuadas desde la cuenta de Clemente.

    Clemente manifestó expresamente su voluntad de reclamar la pertinente indemnización por estos hechos; el mismo falleció con fecha 10 de septiembre de 2018.

    Si bien Belinda firmó los justificantes de varios de los reintegros, no consta que la misma tuviera conocimiento de cuál era el objeto de la hoja firmada ni que fuese ella -sino su marido- quien extrajo ese dinero."

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del tribunal a quo, constando en la resolución recurrida, la valoración efectuada por el tribunal de cada una de las pruebas practicadas.

    En primer lugar, mantiene la sentencia que no ofrece duda que el saldo de ambas cuentas era de propiedad de Clemente, que se efectuaron las aperturas de las cuentas bancarias en las fechas que se han referido así como que el dinero que se encontraba ingresado en las mismas fue dispuesto en virtud de una serie de traspasos efectuados a cuentas cuya titularidad correspondía al acusado y su esposa así como por hojas de reintegro, muchas de ellas firmadas por el propio Cipriano y, otras, con una firma que se asemeja a la de Belinda. Se señala que obra en las actuaciones certificación del banco sobre la titularidad de las cuentas y quien figura como autorizado. Y posteriormente se relaciona en detalle en la resolución recurrida las operaciones que constan efectuadas, para la determinación del importe al que ascienden las cantidades apropiadas (disposiciones en efectivo y transferencias realizadas). Y concluye que no se ha declarado probado que el acusado Cipriano hubiese actuado con consentimiento y conocimiento de Clemente, es decir, que este le hubiese autorizado para disponer a su favor de la totalidad de los saldos de sus cuentas.

    Se refiere en primer lugar la Sala de instancia a la declaración de Clemente (practicada instrucción y que fue leída en el acto del juicio, al haber fallecido), destaca que ratificó su denuncia y que en la denuncia ratificada manifestaba que abrió las cuentas en el año 2000 en una sucursal bancaria de la que era director el acusado (esposo de su sobrina) y que cuando supo que se había prejubilado, fue a informarse del estado de las cuentas y descubrió que se habían ido moviendo por las diversas sucursales que había dirigido Cipriano hasta que se habían quedado sin fondos, todo lo cual sucedió sin su consentimiento.

    Sobre la versión de Clemente, mantiene el recurrente que la Sala no debió valorar su testimonio por falta de contradicción, alegando que el mismo faltó a la verdad sobre el desconocimiento de una de las cuentas y la autorización otorgada.

    Estas alegaciones deben ser rechazadas. Conviene recordar que el artículo 730 LECrim señala: "Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas (...)".

    El derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal.

    La STS 492/2016, de 8 de junio, recuerda que: "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable".

    Como hemos indicado en la STS 263/2018, de 31 de mayo: "Conforme a la doctrina Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011, el examen de la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio, con un proceso donde las declaraciones de un testigo que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizados como prueba, exige una triple comprobación: i) si había un motivo justificado, una razón seria, para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial; ii) si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena ; y iii) si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto." Principios que son reiterados en la sentencia del caso Schatschaschwili c. Alemania [GC], de 15 de diciembre de 2015.

    No cabe duda que el fallecimiento del testigo (en este caso, Clemente), es uno de los supuestos en los que es posible acudir a la lectura de la declaración practicada en instrucción, de acuerdo con el citado art. 730 LECrim.

    Y en todo caso, debe destacarse que la propia Sala valoró, junto a la mencionada declaración de Clemente, otros indicios por los que no cabía entender que el acusado actuase con consentimiento y autorización de Clemente. Recoge la sentencia que el testigo Juan Manuel manifestó haber oído a Clemente preguntar al acusado por cómo iba su dinero, a lo que este le había contestado que " iba bien" y que en otra ocasión Clemente le dijo que tenía el dinero en el banco donde trabajaba Cipriano por la confianza que tenía en este ("sé que me lo mueve y me lo lleva bien"), lo que la Sala entendió en el sentido de pretender que obtuviese el mayor rendimiento posible, sin atisbo de que tuviera intención de permitir que el acusado dispusiese de aquel dinero a su capricho y en interés propio). Y la declaración de Consuelo, sobrina del fallecido, que negó conocer dicha autorización para disponer y vino a señalar que no encajaría con el carácter de su tío. Y subraya la sentencia recurrida que no hay ninguna prueba o indicio de que Clemente hubiese consentido que Cipriano hiciese propio su dinero, pues si la voluntad de Clemente hubiese sido la pretendida por el recurrente, habría efectuado una donación, o le habría permitido ser cotitular de sus cuentas, sin que resulte conforme al devenir normal de las cosas que una persona ceda en vida su patrimonio o una gran parte de él a otra, sin que haya alguna razón o motivo y menos aún en este caso, en el que se efectuaron disposiciones durante varios años a la exclusiva voluntad del acusado, sin que conste que se ofreciese información alguna al titular de los fondos y destacando la Sala de instancia que en alguna de las cuentas se hizo constar como domicilio de Clemente el que correspondía a la propia oficina del Banco de Santander.

    Mantiene el recurrente que Clemente faltó objetivamente a la verdad al afirmar que no tenía conocimiento de la existencia de las cuentas que citó en su comparecencia, singularmente la terminada en NUM001, obrando en la causa el contrato de apertura de la cuenta en cuestión firmado por el propio denunciante y figurando el acusado como autorizado en la citada cuenta. Sin embargo, que el denunciante hubiese firmado ese contrato y la autorización debe entenderse en el marco de la encomienda de la gestión del dinero que había efectuado en el acusado, sin que pueda entenderse como una autorización para disponer a su voluntad de los fondos como pretende el recurrente.

    Y en relación a la alegación relativa a que los distintos testigos habrían mantenido diferentes versiones sobre el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos y los motivos por los que Clemente habría presentado la denuncia, se advierte que dichos aspectos no constituyen un elemento esencial del relato de hechos investigados, sin que se aprecie su relevancia a los efectos de la condena.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la prueba testifical y documental expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 LECrim por haber existido error en la apreciación de la prueba, con aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1.5º del CP.

  1. Alega el recurrente que la Sala habría errado al valorar determinada documental obrante en autos, concretamente en relación a los siguientes documentos:

    1) Anexo al contrato bancario NUM001 obrante al folio 59, firmado por D. Clemente.

    2) Autorización expresa a D. Cipriano para disposición de la cuenta núm. NUM001, suscrito por D. Clemente y la ex esposa del recurrente, Dª. Belinda, obrante al folio 547.

    3) Reintegros de efectivo obrantes a los folios 49 a 57, suscritos por Dª. Belinda.

    4) Informe pericial obrante a los folios 604 a 659, en cuyas conclusiones se confirma la autoría de la firma de la coacusada.

    En síntesis, se mantiene que los documentos 1) y 2) acreditarían por sí mismos que Clemente faltó a la verdad al formular la denuncia y negar la contratación de esa cuenta, achacándosela al recurrente sin su consentimiento, pues evidencian que el mismo suscribió con su firma la apertura de la cuenta de referencia, así como la autorización al recurrente para disponer de los fondos existentes en la misma. Y se argumenta que a la vista de estas contradicciones, la imposibilidad de someter a contradicción el testimonio del denunciante por su previo fallecimiento, afectó a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión previsto en el art. 24 CE.

    Se sostiene en segundo lugar que los documentos 3) y 4) evidencian de forma literal que las retiradas de efectivo que se recogen en los mismos fueron efectuadas por la persona que rubricó con su firma dichas disposiciones (esto es, la coacusada absuelta Dª. Belinda).

    Se considera en este punto que el razonamiento de la Sala sentenciadora que consideró que las retiradas de efectivo suscritas por Belinda las había verificado en realidad el recurrente no se ajustaría a las reglas de la lógica y de la razón. Y se argumenta que el recurrente no precisaba engañar a su esposa haciéndole firmar las retiradas de efectivo, pues le bastaba -como así hizo durante muchos años- con hacer uso de la autorización referida u ordenar y suscribir con su propia firma las transferencias o reintegros. Se mantiene, en definitiva, que esas cantidades fueron realmente retiradas por la acusada, pues eso es lo que dice el documento en cuestión, y que al mismo debiéramos atenernos, por el principio básico de que las personas son responsables de lo que firman y por cuanto en ningún momento se interesó por la defensa de Belinda la declaración testifical del personal de caja que asistió personalmente a las operaciones del reintegro, que podrían haber ilustrado al tribunal sobre la persona que llevó a cabo las mismas.

    Sobre esta cuestión se subraya que el testigo propuesto ( Juan Manuel), al que se refiere la sentencia, jamás coincidió en ninguna oficina con el recurrente, por lo que las declaraciones del mismo nada podían aclarar sobre las concretas retiradas de efectivo.

    Y se afirma, en síntesis, la trascendencia de la conclusión de la Sala, pues al suponer que dichas cantidades fueron retiradas por el recurrente y no por la persona que firmó los recibos, se ha privado virtualidad a un dato fundamental que mantendría la versión del acusado. Reiterándose por el recurrente que, dada la excelente relación familiar y personal existente entre las partes, desde el primer momento Clemente hizo saber al recurrente y a su esposa que podían disponer de los fondos si los necesitaban. Y que esta circunstancia es la que explicaría que durante largos años se hubiesen venido efectuando en sus cuentas las transferencias y reintegros en efectivo, tanto por el recurrente como por su esposa, sin incidencia alguna hasta que tuvo lugar la denuncia en plena crisis matrimonial entre el recurrente y su esposa, sobrina carnal del denunciante.

    Concluye el recurrente afirmando que este proceso penal formaría parte de una cruzada personal contra el para meterlo en prisión como castigo al abandono del domicilio familiar. Y que la coacusada y su hermana, que resultan además herederas testamentarias de su tío carnal, el denunciante Clemente, han tratado de predisponer al tribunal frente al recurrente, cuando ha quedado acreditado -con independencia de las retiradas de efectivo percibidas por la esposa- que gran parte del dinero se transfirió a las cuentas del matrimonio (en que se cargaron los gastos comunes), habiendo hecho uso durante años la acusada absuelta -pero condenada como responsable civil- de la oportuna tarjeta de crédito. Y que en definitiva, debiera haberse dictado una sentencia absolutoria para ambos acusados, con remisión a los interesados a la jurisdicción civil para solventar en ella la cuestión económica relativa a los fondos litigiosos.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Y en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso por las siguientes razones.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no los ha valorado correctamente, pretendiendo suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia.

    Los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor en el sentido que pretende el recurrente, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos citados carecen, así, de poder demostrativo directo.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Del análisis de la prueba realizado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al que expresamente nos remitimos, cabe decir que la prueba documental obrante en autos ha sido valorada por la Sala de instancia, no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente, para concluir que fue el recurrente el que, sin consentimiento de Clemente, efectuó las retiradas de efectivo, y ello aunque en algunas disposiciones el documento estuviese firmado por su ex esposa y coacusada.

    En relación a la cuenta terminada en NUM001, ya hemos dicho con ocasión del motivo anterior, que aunque el denunciante hubiese firmado ese contrato y la autorización al recurrente, ello debe entenderse en el marco de la encomienda de la gestión del dinero que había efectuado en el acusado, sin que pueda entenderse como una autorización para disponer a su voluntad de los fondos.

    Y en relación a la intervención de Belinda, la resolución recurrida recoge que la misma figuraba como cotitular de una de las cuentas bancarias de su tío Clemente y que, conforme informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones, firmó una serie de documentos de reintegro de importes de dicha cuenta. Sin embargo, afirma la Sala de instancia que aun admitiendo, de acuerdo con la pericial citada, que fue ella quien estampó su firma en tales documentos, la misma ha negado haberlas efectuado o haber percibido el dinero que figura como reintegrado de la cuenta del perjudicado.

    Analizando los reintegros que figuraban firmados por Belinda, destaca la Sala que todas esas disposiciones fueron efectuadas en la oficina de Carreña de Cabrales, Asturias y de la cuenta en que ella figuraba como cotitular. Pero advierte la sentencia que se da la circunstancia de que, en aquellas fechas, el acusado Cipriano era el director de la sucursal de Carreña de Cabrales en la que se efectuaron los reintegros, por Io que disponía de facilidad para realizar los mismos. Y que por el contrario, no hay dato alguno de que Belinda se encontrase en dicho lugar en aquellas fechas pues consta que la misma residía en Cantabria, en Maliaño, y sólo muy esporádicamente acudía a visitar a su marido. Afirma la Sala que la continuidad de reintegros en esa época concreta es demostrativa de la actuación de una persona que acudía casi todas las semanas a la oficina bancaria. Y que además Cipriano tenía la confianza de la familia para, como director de sucursales bancarias desde muchos años atrás, realizar operaciones en el banco, tal como se está examinando en relación con Clemente, por lo que resulta perfectamente compatible con su conducta que se aprovechase de los documentos firmados por Belinda para efectuar reintegros en su interés propio y sin que el Tribunal de instancia pudiese afirmar que Belinda colaborase conscientemente con dicha estrategia ni que conociese lo que su esposo estaba haciendo. Considera la sentencia que lo anterior resultaría además coherente con el resto de operaciones efectuadas por Cipriano por sí mismo: transferencias efectuadas a la cuenta del matrimonio formado por él y por Belinda (utilizando una dinámica alternativa para conseguir el mismo fin de hacer propio el dinero de Clemente) y resto de extracciones efectuadas a su propio nombre durante varios meses, realizadas por el propio Cipriano en las sucursales donde trabajaba y con cargo a la otra cuenta bancaria de la que era titular Clemente, efectuadas durante un lapso temporal similar a aquel en que tuvieron lugar los reintegros firmados por Belinda. FinaImente, añade la sentencia sobre esta cuestión que la testifical de Juan Manuel ratificó que era Cipriano quien se encargaba de gestionar la documentación bancaria, sin que Belinda conociera con detalle las actuaciones de aquel.

    En definitiva, tal y como se apreció en relación a la argumentación de la Sala de instancia expuesta en el motivo anterior, el juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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