STS 184/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución184/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 184/2021

Fecha de sentencia: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10393/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10393/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 184/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10393/2020, interpuesto por infracción de ley, por el penado D. Augusto , representado por la procuradora D.ª Cristina Gutiérrez Bordeje y bajo la dirección letrada de D. Cristian Monclus Esco, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2020, en la pieza de acumulación de condenas Ejecutoria número n.º 104/2019, en el que se declaraba haber lugar a refundir ciertas penas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en la pieza separada de acumulación de condenas Ejecutoria n.º 104/2019, seguida contra D. Augusto, en el procedimiento Abreviado n.º 93/2017 de dicho Juzgado, se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2020 , que contiene los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- En este Juzgado, ejecutoria n.º 104/2019, se tramita pieza de acumulación de condenas impuestas a Augusto, por aplicación del artículo 76 del Código Penal vigente ("la triple a la mayor"). Así, de las investigaciones practicadas mediante la solicitud de la preceptiva hoja histórica-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, así como del testimonio de las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

SEGUNDO. - Por la defensa se considera el límite total de la condena es de 4531 días.

TERCERO. - Que por parte del Ministerio Fiscal, se informa con el resultado que consta en autos."

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

"1°.- Debo declarar y declaro haber lugar a refundir por aplicación del art. 76 del CP las ejecutorias pendientes de cumplimiento por el penado Augusto números siete a dieciséis , siendo el triple de la mayor 2190 días máximo de cumplimiento de las mismas.

  1. - Deben liquidarse de forma separada las sentencias uno a seis, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo del fundamento tercero (1748 días).

En consecuencia, comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos. Procédase a nueva liquidación de pena."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Motivo Primero y Único.- Por infracción de ley de conformidad a los artículos 848, 849.1º y 855 de la LECrim, en relación con el artículo 76.1 y 2 del código penal por el cual se establecen las reglas para la acumulación de condenas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Augusto, contra el auto de fecha 27 de marzo del 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza en el Procedimiento Ejecutoria 104/2019, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas la pena de 2.190 días de prisión.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. Discrepa de la acumulación realizada por el referido Juzgado señalando que el único criterio de conexión que hay que tener en cuenta, a los efectos de estos expedientes, es el cronológico, en virtud del cual el único límite que hay para incluir una determinada condena dentro de una acumulación junto a otras es el derivado de la existencia de una sentencia anterior a la comisión del hecho. Por ello entiende que a su última condena de fecha 26 de julio de 2018, por hechos ocurridos entre julio de 2013 a octubre de 2014, le son acumulables absolutamente todas las condenas con excepción de las dos condenas relativas a una multa y a trabajos en beneficio de la comunidad.

  1. La acumulación solicitada por el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, no es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente ya que todos los hechos a que se refieren las sentencias primera a la decimoquinta ya estaban enjuiciados a la fecha de la sentencia decimosexta por lo que es evidente que los hechos no podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Las condenas impuestas a D. Augusto son las siguientes:

    Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el apartado anterior, la opción más beneficiosa para el penado es la elegida por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza que resulta de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 7 las sentencias núm. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 5 años, 85 meses y 20 días (4.395 días). El triple de la pena más grave es de 6 años (sentencia núm. 14) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (2.190 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (4.395 días).

    Quedan fuera de la acumulación las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cuyas penas deberán cumplirse por separado, ascendiendo a un total de 3 años, 23 meses y 54 días (1.839 días).

    Las sentencias núm. 1 a 6 no son acumulables al haber sido dictadas con anterioridad a la sentencia núm. 7, de fecha 31/10/17 que determina la acumulación.

    Por lo que el penado deberá cumplir un total de 9 años, 23 meses y 54 días (4.029 días).

    Por ello, la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal es la correcta. Únicamente se observa, en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, que el sumatorio de las penas no acumuladas, que se corresponden con las impuestas en las ejecutorias uno a seis, ambas incluidas, es de 1.839 días, y no de 1748 días. Se trata de un mero error aritmético subsanable en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el art. 267.3 LOPJ.

    Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación procesal del acusado D. Augusto , contra el auto dictado el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza, en la Ejecutoria 104/2019, rectificando el error aritmético observado en el mismo en los términos relacionados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

  2. ) Imponer a dicho recurrente el plago de las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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