ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2761 /2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2761/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 6 de marzo de 2019 estimó el recurso de casación y desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adelina y D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 258/2015, con imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la representación procesal de D.ª Ariadna se practicó tasación de costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que fue impugnada por la representación procesal de D.ª Adelina y D. Baldomero al considerar excesivos los honorarios del letrado.

La impugnación fue estimada por decreto de 2 de julio de 2020, y lo redujo a la cuantía 13.100 euros.

TERCERO

La parte acreedora de las costas ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal fue condenada en costas respecto al recurso extraordinario por infracción procesal en la sentencia de desestimación del citado recurso.

A instancia de la parte recurrida, que presentó minuta del letrado por importe de 46.638,24 euros, se practicó la tasación de costas, que fue impugnada por la parte condenada en costas. En el escrito de impugnación se alegó que los honorarios del letrado eran excesivos por aplicación errónea de los criterios del Colegio de Abogados y en atención al esfuerzo profesional realizado, y se solicitó la reducción a la cuantía de 10.000 euros. La parte acreedora de las costas rechaza la reducción.

El decreto de 2 de julio de 2020 resuelve la impugnación y aprueba la reducción de los honorarios por excesivos, y los reduce a 13.100 euros, IVA incluido.

La parte acreedora en costas recurre en revisión el referido decreto. Alega, en síntesis, que la reducción realizada es excesiva y la minuta presentada ha aplicado los criterios orientadores del Colegio de Abogados y se ha ajustado a un porcentaje razonable.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

  2. En el presente caso, el decreto ha resuelto en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito y el trabajo efectivamente realizado por el letrado en el recurso extraordinario por infracción procesal, valorando la propia complejidad del asunto, y la labor del letrado efectivamente desarrollada, que es lo que es objeto de retribución en la condena en costas, sin que pueda acudirse a la aplicación automática de los criterios meramente orientadores del ICAM. No existe módulo cuantitativo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

    De acuerdo con los parámetros expuestos, y fundamentalmente el trabajo desempeñado y el momento procesal en que se ha desarrollado, consideramos acorde la cantidad de 13.100 euros IVA incluido.

    Todo ello lleva a la desestimación del recurso de revisión planteado.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, y 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 244.3 y 246.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. ª Ariadna contra el decreto de 2 de julio de 2020 que fija los honorarios del letrado en la cuantía de 13.100 euros, IVA incluido.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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