ATS, 24 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4573/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4573/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la entidad CaixaBank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, presentó escrito en nombre y representación de CaixaBank, S.A., personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Lucía, D. Plácido y D.ª Marcelina en concepto de recurridos.
La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por la entidad demandada-apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional. El escrito de interposición se articula en dos motivos.
El primero se funda en la infracción de los arts. 1.2, 2 y 3 Ley 57/1968, por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de la sala que se recoge en las SSTS de 21 de diciembre de 2015, 24 de octubre de 2016, 24 de junio de 2016 y 14 de septiembre de 2017.
La entidad bancaria recurrente alega que no se le puede exigir responsabilidad a tenor de los artículos citados de la Ley 57/1968 pues cumplió con todo aquello que le era exigible.
El segundo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, en relación con la disposición adicional primera b) de la Ley 38/1999 LOE, de 5 de noviembre por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de la sala que contienen las SSTS de 21 de diciembre de 2015, 9 de marzo de 2016, 24 de junio de 2016 14 de septiembre de 2017 y 20 de enero de 2018.
Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada al condenar a la recurrente a abonar a los demandantes todas las cantidades entregadas a cuenta con independencia de que hubieran sido ingresadas en cuenta ordinaria/especial abierta en Caja Burjos o estuvieran o no bajo su control.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.
El banco recurrente, elude en la formulación de los dos motivos, la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye: (i) que en el contrato de apertura de cuenta corriente aparece como titular la entidad mercantil dedicada a la promoción y construcción de viviendas, y en la solicitud de apertura de la cuenta se dice que se hace con el objeto de depositar las cantidades entregas a cuenta en concepto de reserva por los clientes de la promoción de viviendas; (ii) la entidad financiera se hallaba perfectamente al corriente de todo el proceso en que estaba inmersa la Promotora de la edificación signo inequívoco de que tenía perfecto conocimiento de la procedencia y destino de los fondos que iban a nutrir la cuenta; (iii) la promotora negoció con la entidad financiera la prestación del aval que al final no se llegó a concretar por lo que hasta que se firmó la póliza con Asefa la entidad financiera permitió el funcionamiento de la cuenta especial sin ninguna clase de cobertura aseguradora; (iv) todas las cantidades entregadas por los compradores se ingresaban en la cuenta porque era la condición impuesta por la entidad financiera para garantizar la firma del préstamo al promotor. Por todo ello, la Audiencia mantiene que la entidad financiera permitió el funcionamiento de la cuenta especial sin ninguna clase de cobertura aseguradora incumpliendo las obligaciones que le imponía el art. 1.2 Ley 57/1968.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado, el 11 de enero de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por cuanto no se desvirtúan los fundamentos que la sala ha tenido en cuenta para inadmitir el recurso de casación ya que la jurisprudencia que se invoca para justificar el interés casacional en la aplicación del art. 1.2 Ley 57/1968 no contempla el mismo supuesto de hecho que contiene la sentencia recurrida.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CaixaBank contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.