ATS, 3 de Marzo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:2291A
Número de Recurso1446/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1446/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1446/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento nº. 783/17 seguido a instancia de Dª. Amelia y D. Enrique contra Eduardo Capa SA y el Ministerio Fiscal, sobre extinción por causas objetivas (procedimiento especial), que estimaba la demanda, declarando la improcedencia de la extinción practicada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por Eduardo Capa SA y estimaba el interpuesto por la representación letrada de Dª. Amelia y D. Enrique y, en consecuencia, confirmaba la declaración de improcedencia respecto de D. Enrique y declaraba la nulidad del despido de Dª. Amelia.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de Eduardo Capa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 6ª, de 24 de febrero de 2020 (R. 770/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EDUARDO CAPA S.A. y se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Amelia contra la sentencia de instancia, iniciado por Enrique y Amelia en reclamación por DESPIDO, confirmando la declaración de improcedencia respecto de Enrique y la nulidad del despido de Amelia condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir debiendo la trabajadora reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.

En la sentencia de instancia, se declaró la improcedencia de los despidos objetivos efectuados a los dos trabajadores.

  1. A los efectos del presente recurso unificador, la empresa, al amparo del artículo 193 b) efectúa diversas alegaciones para la revisión de los hechos probados, en concreto, la incorporación íntegra del contenido de las cartas de despido, a la que se accede. Y se accede también a la incorporación de un "segundo párrafo" del tercer motivo de revisión.

  2. En relación con el segundo motivo alegado, la empresa expone que el importe obtenido en ventas en el local comercial donde se vienen comercializando las esculturas de pequeño formato no consigue cubrir los gastos resultando razonable acordar el cese de esa producción o actividad y el consecuente cierre del local en que se comercializa ese producto a fin de evitar la situación negativa del centro que puede llegar a afectar a la empresa en su conjunto y el cierre conlleva la amortización de los puestos de trabajo, y que siendo la readmisión imposible del pronunciamiento de nulidad, en su caso, se tornaría en improcedente.

    A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, " En el presente caso se alegan unas pérdidas en el centro de trabajo, no en la empresa, y disminución de ventas que inciden en la empresa pero ello constituye causas económicas, no productivas o de organización como se señala en la carta de despido".

  3. En relación con el tercer motivo de contradicción, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " ... El cierre del centro de trabajo no determina la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva pues es preciso que concurra alguna de las causas a que refiere la norma. No puede considerarse que estemos ante causas organizativas o productivas como tales, porque las alegadas tendrían su única razón de ser en una situación económica respecto del centro de trabajo, sin que en la carta se indique cuantas piezas se vendieron en los últimos tiempos de manera que ante su disminución progresiva o desajuste entre la oferta y demanda se estaría ante una adecuación de los recursos productivos acomodando los trabajadores precisos a la situación del mercado constituyendo una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que las ventas se realicen a través de otros medios, como puede ser on line".

  4. La parte recurrente, EDUARDO CAPA S.A., interpone recurso de casación, articulándolo en dos motivos principales y, modo subsidiario, el tercer motivo, invocando, para cada uno de ellos una sentencia de contraste.

TERCERO

1. En relación con el primero de los motivos alegados, a apropósito, según la parte recurrente, de la presencia de un error patente del tribunal sentenciador y decisivo para el fallo, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2001 (R.A. 199/2012) que reconoce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la sentencia y ordena la retroacción de las actuaciones.

  1. A juicio de la sentencia referencial, "es evidente que la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error al afirmar que la causante falleció el 26 de octubre de 1995, cuando lo cierto es que el óbito se produjo el 26 de octubre de 1991, según consta en el certificado de defunción y en la relación de los hechos probados de la otra Sentencia recaída en el procedimiento.

CUARTO

En la sentencia de contraste, es evidente que la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error en cuanto a la fecha de fallecimiento del causante al afirmar que la causante falleció el 26 de octubre de 1995, cuando lo cierto es que el óbito se produjo el 26 de octubre de 1991, según consta en el certificado de defunción. En consecuencia, nos encontramos, pues, con que el órgano judicial: primero, basó su decisión en una fecha errónea; segundo, el error es imputable única y exclusivamente al órgano judicial y no a la negligencia de la parte actora; tercero, el error es patente en la medida en que es inmediatamente verificable de las actuaciones; y cuarto, dicho error le ha producido un efecto negativo al recurrente en amparo, pues fue determinante de la denegación de su pretensión. En cambio, en la sentencia recurrida, la parte insta varios motivos de revisión de hechos a la Sala de la sentencia recurrida, accediendo Ésta a alguno de ellos, en concreto, a la incorporación del contenido "íntegro" de las cartas de despido y de parte de un informe pericial, precisamente, aquellos hechos que, tomándolos en consideración e incorporándolos al relato de hechos, no han merecido, en el marco de la valoración de la prueba, los efectos jurídicos que les atribuye la parte recurrente, y, por tanto, sin existir indicio de "error patente", como el que define la sentencia de contraste, obsta la existencia de contradicción.

QUINTO

1. En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (R. 199/2012). En esta sentencia referencial, la actora es despedida por causas organizativas y económicas por cierre del centro comercial en el que estaba ubicado el centro de trabajo, por declaración de la arrendadora en concurso. Aunque consta que la empresa tiene otros centros de trabajo en la misma localidad, la sentencia dictada en suplicación declaró la procedencia del despido, siendo tal parecer compartido por la Sala IV. Razona al respecto y a diferencia de lo acontecido en TS 29-11-2010, que no consta acreditado que la empresa hiciera masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido objetivo de la actora, ni que tuviera plazas vacantes en los otros centros de trabajo. Por lo tanto, en aplicación de la doctrina tradicional de la Sala, concurre la causa organizativa invocada y, por ende, procede confirmar el fallo combatido.

SEXTO

En la sentencia recurrida, no se considera que las causas alegadas para la extinción, las causas organizativas o productivas, se hayan acreditado porque las alegadas tendrían su única razón de ser en una situación económica, que no ha sido alegada, respecto del centro de trabajo y se estaría ante una adecuación de los recursos productivos acomodando los trabajadores precisos a la situación del mercado adoptando una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva reabriendo nuevos canales de venta. En cambio, en la sentencia de contraste, son distintos los hechos sustanciales que originan la causa de la extinción, esto es, la actora es despedida por causas distintas a la de la sentencia recurrida, esto es, por causas organizativas y económicas, dado el cierre del centro comercial en el que estaba arrendado el local del centro de trabajo, tras la declaración en situación concursal de la arrendadora, circunstancia ajena al empresario de la trabajadora despedida en la sentencia referencial y, por ello, se admite la concurrencia de la causa organizativa invocada.

SÉPTIMO

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2017 (R. 6233/2017), para un motivo de casación subsidiario respecto de los anteriores, motivo en que no se fundamenta la cita de la infracción legal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 224.2 in fine LRJS, en relación con el art. 225.4 LRJS, en el caso de que se inste en el recurso la unificación la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Específicamente, en el tercero de los motivos del recurso, incorporado de modo subsidiario, en el escrito de preparación menciona preceptos procedentes del Estatuto de los Trabajadores y del Código Civil, preceptos que no se citan en su escrito de interposición en el que, únicamente, hace una referencia a "que entendemos que se han infringido los preceptos legales indicados", sin detallar a qué particulares se refiere. No siendo ello suficiente.

OCTAVO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

NOVENO

A resultas de la Providencia de 22 de enero de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula sus alegaciones con fecha 4 de febrero de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. En relación con el primer motivo, la parte recurrente soslaya la sustancial diferencia entre el error padecido y corregido en la sentencia de contraste, respecto de la de otro hecho sustancialmente diferente, esto es, la incorporación de las cartas de despido y de la pericial que, una vez incorporadas, finalmente, no han merecido la valoración que propugna la parte recurrente, pero sin acreditar la existencia de error patente alguno, en sentido técnico jurídico, lo que obstaculiza la presencia de contradicción. En relación con el segundo motivo, la falta de acreditación de las causas de extinción de los contratos de trabajo, alegadas en la sentencia recurrida, y el hecho singular del cierre del centro comercial donde estaba alojado el centro de trabajo, como causa organizativa, de la sentencia de contraste, imposibilita el reconocimiento de contradicción. En relación con el tercer motivo, que se plantea como motivo subsidiario, en la página 10 del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte cita preceptos procedentes de una cita literal de sentencia y otros con una mera cita aislada de carácter inespecífico para este tercer motivo, y sin fundamentar a qué particulares se refiere. Por todo ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de Eduardo Capa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 770/19, interpuesto por Dª. Amelia y D. Enrique y por Eduardo Capa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento nº. 783/17 seguido a instancia de Dª. Amelia y D. Enrique contra Eduardo Capa SA y el Ministerio Fiscal, sobre extinción por causas objetivas (procedimiento especial).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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