ATS, 18 de Febrero de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:2189A
Número de Recurso3389/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3389/2020

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3389/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 497/2018, relativo a una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPAJD"], modalidad actos jurídicos documentados.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a esta la infracción del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["LITPAJD"]. Menciona, además, como objeto de su escrito, la ilegalidad del artículo 70, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"].

2.2. Manifiesta que "[e]l hecho imponible de la cuota variable o gradual o proporcional del ["ITPAJD"] viene constituido, además de otros requisitos, por la expresión "actos o contratos"", locución que es utilizada por el citado artículo 31.2 del LITPAJD y que comprende "cualquier contrato atípico, pero que suponga transmisión". Ello implica que en ningún caso pueda considerarse incluida en esa expresión la segregación de una finca, al no ser un derecho real ni modificar las facultades de dominio sobre bienes inmuebles.

Añade que "[...] la cuota proporcional se refiere a los documentos que contengan actos o contratos cuyo objeto sea cantidad o cosa valuable", lo que no concurre en la actividad de segregación, supuesto en el que no existe contrato y que no puede quedar sujeto al impuesto.

  1. Razona que las infracciones denunciadas han sido determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

  2. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Sostiene que las vulneraciones que denuncia presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las tres razones siguientes:

5.1. "[P]orque aplicando la legislación civil, la doctrina civil y resoluciones de la Dirección General de los Registro[s] y el Notariado, se puede apreciar que en la división de propiedad horizontal o en la segregación de una finca nos encontramos en sede de descripción de la finca, y necesariamente no hay acto o contrato".

5.2. La sentencia discutida puede afectar a un gran número de situaciones y trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], "[...] así todas las escrituras de segregación de fincas".

5.3. La sentencia de instancia resuelve un proceso en que indirectamente se impugnó una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], "[...] en concreto el ["RITPAJD"], en concreto del artículo 70 en su apartado 4 (Real Decreto 828/1995)".

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de junio de 2020, habiendo comparecido la mercantil recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

También han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, oponiéndose ambas a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se imputan a esta han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque: (i) en la segregación de fincas no existe acto o contrato en el sentido requerido por el artículo 31.2 LITPAJD; (ii) la sentencia que recurre puede afectar a un gran número de situaciones y trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]; y (iii) la sentencia discutida fue dictada en un proceso en el que indirectamente se impugnó una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA].

SEGUNDO

1. En el escrito de preparación del presente recurso de casación, que procede originariamente de una liquidación por el ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, se debate la cuestión relativa a la improcedencia de la sujeción de la segregación de fincas a la cuota proporcional de este tributo y la ilegalidad del artículo 70, apartado 3, RITPAJD, por oponerse al artículo 31.2 LITPAJD.

  1. En la sentencia contra la que se dirige aquí la mercantil recurrente se desestiman todos los motivos alegados en la demanda con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (casación 1083/2016, ECLI:ES:TS:2017:962), que se transcribe parcialmente en cuanto reconoce que la agrupación de fincas es una operación netamente registral, entre las conocidas como "modificaciones hipotecarias", que tiene como finalidad la creación de una nueva finca registral a partir de otras previamente inscritas y que exige escritura pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto de 14 de febrero 1947, que aprueba el Reglamento Hipotecario: "Por ello y habiéndose girado las liquidaciones tanto por la agrupación como por la segregación en estricta aplicación de lo dispuesto en la normativa citada procede desestimar el recurso".

Añade en su fundamento de derecho cuarto, respecto de la invocada ilegalidad del apartado 3 del artículo 70 RITPAJD, que se trata de una cuestión ya resuelta por esa misma Sala en distintas sentencias, reproduciendo en concreto la núm. 1114/2016, de 5 de octubre, dictada en el recurso 197/2015, en la que se concluyó que la escritura de división horizontal está sujeta a la modalidad de AJD por cuanto su condición de acto económicamente evaluable no ofrece duda y se desestimó la interpretación de la recurrente que prescindía de la literalidad del artículo 31.2 RITPAJD: "El art. 28 contempla como hechos imponibles las escrituras, actas, testimonios notariales, documentos que soportan no solo contratos, sino también otros negocios jurídicos, el art. 30 se refiere a las actas notariales, y en concreto a las de protesto, que obviamente no documentan ningún contrato, y las disposiciones comunes que incluye el Real Decreto se refieren a diversos actos documentados que no gozan de naturaleza contractual". Y tras el análisis de la tesis desarrollada por la actora deduce que "[...] de una interpretación tanto literal como sistemática de los artículos 70.3 del RITP, 31.2 del TRLITP y 7 del Reglamento Hipotecario, que viene impuesta por los criterios hermenéuticos consignados en el artículo 3.1 del Código Civil, resulta que la expresión de "actos o contratos" debe ser entendida como cualquier hecho de trascendencia real que modifique actual o potencialmente alguna de las facultades del dominio o derechos reales sobre bienes inmuebles, entre los que se encuentran indubitadamente los actos de agrupación y segregación de fincas.

Por lo que no se produce contradicción alguna entre el precepto legal y el reglamentario que lo desarrolla, no procediendo a juicio de esta representación procesal el planteamiento de la cuestión de ilegalidad instada de contrario. Teniendo en cuanto lo expuesto procede desestimar el recurso".

TERCERO

1. Como advierte la parte recurrente las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación han sido reputadas por este Tribunal como merecedoras de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en casos que guardan una similitud evidente con el presente. Tal es el caso, verbigracia, de los autos dictados en los recursos de casación RCA/6474/2017 o 6422/2017, en los que han recaído sentencias de 26 de febrero de 2020, - respectivamente, ES:TS:2020:671 y ES:TS:2020:672- declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la misma entidad mercantil que es ahora recurrente.

Si bien es cierto que la coincidencia entre las cuestiones planteadas en este recurso y las analizadas en aquellas sentencias es patente, de lo que puede inferirse que de las mismas podrían extraerse pautas interpretativas para resolver las que nos ocupan, también lo es que esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del apartado 3 del artículo 70 RITPAJD, pues en los pronunciamientos referidos solo se confirma la legalidad de los apartados 1 y 2 del mismo precepto reglamentario. Así, aunque en las recientes sentencias antedichas se ha sostenido que los negocios jurídicos de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, constituyen actos incluidos en el ámbito del artículo 31 LITPAJD por venir referidos a cantidad o cosa valuable económicamente, el supuesto relativo a la segregación de fincas no ha sido examinado hasta el momento, lo que impide apreciar la pérdida de interés casacional sobrevenida, al no estar específicamente vinculado el apartado cuestionado por lo resuelto en esas sentencias, y obliga a admitir el presente recurso de casación por existir un demostrado interés casacional objetivo en las cuestiones planteadas.

  1. A la vista de cuanto antecede, al igual que en el recurso de casación RCA/1166/2020 planteado por la propia Corporación Local y que fue admitido por auto de esta misma Sección de 16 de julio de 2020 (ES:TS:2020:5574A), el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica:

Precisar si, a tenor del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, interpretado con relación al artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las operaciones de segregación de fincas integran el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestiones precisada en el punto 2 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 70.3 RITPAJD y 31.2 LITPAJD.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3389/2020, preparado por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 497/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar si, a tenor del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, interpretado con relación al artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las operaciones de segregación de fincas integran el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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