Auto Aclaratorio TS, 23 de Febrero de 2021
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2021:2072AA |
Número de Recurso | 538/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 23/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 538/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: CSB/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 538/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de febrero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
El 28 de octubre de 2020 esta sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación n.º 538/2018.
Notificado el auto, la procuradora D. ª María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación del recurrente en casación Sanlúcar Padel Club S.L. presentó escrito el 30 de octubre de 2020, en el que solicitó el rectificación, aclaración y complemento de dicho auto.
Por diligencia 3 de noviembre de 2020 se acordó dar traslado de las indicadas peticiones a la parte recurrida, que presentado escrito el 14 de noviembre de 2020.
La parte recurrente solicita el complemento del auto de 28 de septiembre de 2020, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto, porque argumenta que es contrario a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020.
En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
En realidad, lo que pretende la parte, que está en desacuerdo con el auto, es la revisión del recurso. El recurrente solicita la petición de aclaración basándose en la doctrina europea del control de transparencia para el caso del adherente consumidor.
El planteamiento del recurrente es erróneo, el auto explicó detalladamente que el recurrente era una sociedad de responsabilidad limitada, y en consecuencia excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta.
El art. 267 LOPJ, y los arts. 214 y 215 LEC no pueden ser utilizados para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que esta resolución es firme de acuerdo con el artículo 215.5 LEC.
LA SALA ACUERDA :
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Denegar la petición de complemento del auto de 28 de octubre de 2020 formulado por la procuradora D. ª María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación del recurrente en casación Sanlúcar Padel Club S.L.
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Notifíquese esta resolución, que es firme, a las partes litigantes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.