Auto Aclaratorio TS, 23 de Febrero de 2021

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2021:2072AA
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 538/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 538/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de octubre de 2020 esta sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación n.º 538/2018.

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, la procuradora D. ª María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación del recurrente en casación Sanlúcar Padel Club S.L. presentó escrito el 30 de octubre de 2020, en el que solicitó el rectif‌icación, aclaración y complemento de dicho auto.

TERCERO

Por diligencia 3 de noviembre de 2020 se acordó dar traslado de las indicadas peticiones a la parte recurrida, que presentado escrito el 14 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita el complemento del auto de 28 de septiembre de 2020, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto, porque argumenta que es contrario a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

TERCERO

En realidad, lo que pretende la parte, que está en desacuerdo con el auto, es la revisión del recurso. El recurrente solicita la petición de aclaración basándose en la doctrina europea del control de transparencia para el caso del adherente consumidor.

El planteamiento del recurrente es erróneo, el auto explicó detalladamente que el recurrente era una sociedad de responsabilidad limitada, y en consecuencia excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta.

El art. 267 LOPJ, y los arts. 214 y 215 LEC no pueden ser utilizados para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento.

CUARTO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que esta resolución es f‌irme de acuerdo con el artículo 215.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Denegar la petición de complemento del auto de 28 de octubre de 2020 formulado por la procuradora D. ª María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación del recurrente en casación Sanlúcar Padel Club S.L.

  2. Notifíquese esta resolución, que es f‌irme, a las partes litigantes.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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