ATS, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20815/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Denuncia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20815/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jeronimo en fecha 29 de octubre de 2020, se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, formulando denuncia contra Dª Edurne, Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, como firmante del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, publicado en el B.O.E. Núm. 282, el mismo 25 de octubre de 2020. Entiende el denunciante que el contenido del citado Real Decreto excede del ámbito que habilitan la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, al Estado de Alarma, en cuanto limita los derechos a la libre circulación y establecimiento de residencia, y el derecho de reunión; y considera que a través del mismo se ha podido cometer un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de noviembre de 2020, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García y asimismo se acordó formar rollo y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el concluyó: «los hechos denunciados, al margen de posibles errores o incorrecciones de rango legal y aún constitucional, no integran el delito denunciado de prevaricación administrativa, por lo que procede dictar el ARCHIVO de la presente causa».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se presenta denuncia contra Dª Edurne, Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por lo que no hay duda de la competencia de esta Sala Segunda para conocer de los hechos atribuidos a la misma, a la vista del artículo 57.1.LOPJ.

  1. El artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, lo que es aplicable igualmente cuando de una denuncia se trata.

    Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 18 de diciembre de 2020, dictado en la causa especial 20542/2020) ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en éstas ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

    De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

    Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

    La presente resolución es la respuesta de la Sala a la pretensión del denunciante de propiciar una investigación penal contra la Vicepresidenta Primera del Gobierno como firmante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, publicado en el B.O.E. Núm. 282, el mismo 25 de octubre de 2020.

    Como ya hemos apuntado, la simple interposición de una denuncia o una querella no genera un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal. Su viabilidad exige de esta Sala un doble ejercicio ponderativo. De una parte, un examen abstracto, hipotético, acerca de la posible tipicidad de los hechos imputados, para el caso en que éstos resultaran acreditados; de otra, un análisis indiciario de la responsabilidad que en su comisión podrían haber tenido las personas querelladas.

    Y en ese esfuerzo de ponderación la Sala sólo cuenta con un instrumento de análisis, que no es otro que el Código Penal, interpretado conforme a los precedentes de nuestra jurisprudencia y a las categorías y principios dogmáticos que hacen legítima la imposición de una pena. Por consiguiente, quedan fuera de nuestro examen otro tipo de consideraciones cuya presencia enriquece el debate público incluso en el ámbito doctrinal, pero que, al mismo tiempo, lo aleja del estricto análisis técnico-jurídico.

  2. La imputación delictiva que la denuncia presentada realiza a la Sr. Vicepresidenta Primera del Gobierno, deriva del hecho de haber sido la autoridad firmante del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, que a criterio del denunciante impone limitaciones a los derechos de libertad de movimiento y reunión que exceden de las que tal declaración permite y que quedan reservados a los de Excepción y Sitio.

    El denunciante destaca las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía y de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados que se acuerdan en los artículos 5,6 y 7 del referido Real Decreto-Ley y considera que afectan a los derechos de libre circulación y establecimiento de residencia ( artículo 19 CE) y derecho de reunión ( artículo 21 CE). Y arguye que la restricción de tales derechos sólo puede llevarse a cabo cuando se decreta el estado de excepción o el estado de sitio, conforme a la LO 4/1981, de 1 de junio.

    Añade el denunciante el contenido del artículo 11 de dicha LO para concluir que la declaración de Estado de Alarma no ampara la adopción de medidas que restrinjan o suspendan derechos fundamentales, por lo que el RDL dictado por la denunciada supone un fraude de ley además de la utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en la citada LO 4/1981, acreedora de responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidos en las leyes, tal como dispone el párrafo segundo del art. 55 de la CE.

    Considera que tal responsabilidad penal debe ser exigida bajo el título de prevaricación administrativa, previsto en el art. 404 del CP.

  3. La jurisprudencia de esta sala ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010 de 4 de febrero, 1160/2011 de 8 de noviembre, 502/2012 de 8 de junio, 743/2013 de 11 de octubre, 1021/2013 de 26 de noviembre, 773/2014 de 28 de octubre ó 259/2015 de 30 de abril, entre otras).

    En palabras de la STS 773/2014 de 28 de octubre, la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002 de 23 de septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002 de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 76/2002 de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

  4. El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, a través del que en la hipótesis mantenida por el recurrente se habría instrumentalizado el delito de prevaricación, vuelve efectivamente a declarar el Estado de Alarma en todo el territorio nacional. Su artículo 5 impone la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 23:00 y las 6:00. El artículo 6, por su parte, modula la entrada y salida en las CCAA y ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 7 fija en seis el número de personas que pueden permanecer en grupo en espacios públicos y privados. Como explica Exposición de Motivos del RDL y puede comprobarse por la limitación temporal o numérica de las medidas acordadas, no se impone la suspensión de ninguno de los derechos fundamentales comprometidos por aquellas.

    El estado de alarma, como situación de excepción constitucionalmente prevista ( artículo 116 CE) y legalmente regulada por LO 4/1981 precisamente permite acordar medidas extraordinarias de compromiso o limitación de derechos fundamentales para hacer frente a las circunstancias también extraordinarias que fundamentan su declaración. El carácter temporal (sujeto a horario) y limitado (en cuanto al número de personas que pueden reunirse o mantenerse en grupo) de las restricciones impide hablar técnica o vulgarmente de suspensión de los derechos fundamentales a la libre circulación y reunión afectados.

    Por otra parte, y como apuntó la Fiscal al solicitar el archivo de las actuaciones, aunque así no fuera y pudieran apreciarse esa u otra tacha de ilegalidad o, aún, de constitucionalidad, no sería ello suficiente para considerar que el dictado del RDL 926/2020 constituyese una decisión manifiestamente injusta y mucho menos, que la denunciada hubiera contribuido al mismo «a sabiendas de su arbitrariedad». Las concretas restricciones de derechos fundamentales que el Real Decreto impone no obedecen a razones de conveniencia o capricho, sino a la necesidad de contener y controlar la expansión de contagios que ocasiona el SARSCoV-2.

    Pero además concurre otro obstáculo que empaña la tipicidad que se reclama. El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no es una resolución administrativa en los términos que exige el artículo 404 CP. De manera reiterada hemos señalado que como tal debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. La declaración del estado de alarma es un acto de naturaleza estrictamente política que, pese a su origen gubernamental, tiene carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, por lo que queda sometido al control propio de los actos de este tipo. Así se desprende de la STC 83/2016, de 28 de abril, con apoyo en otros precedentes que la misma cita ( ATC 7/2012, de 13 de enero).

    Por ello, procede acordar el archivo de las actuaciones al no revestir los hechos denunciados carácter de delito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia formulada por D. Jeronimo contra Dª Edurne, Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

2 º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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