STS 226/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2021:727
Número de Recurso668/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución226/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 226/2021

Fecha de sentencia: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 668/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 668/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 226/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 668/2020, interpuesto por la procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo, en representación de CLÍNICA SAN ROQUE SA, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestimó el recurso 435/2017, relativo a liquidación por importes de 487,30 y 32.775,92 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a don Juan Ignacio por la sanidad pública.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario núm. 435/2017, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 11 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad CLINICA SAN ROQUE S.A. contra el Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, mencionado en el Antecedente Primero, que declaramos ajustados a derecho.

Con imposición a la parte demandante de las costas del proceso, con el límite señalado en el último Fundamento".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz, en representación de CLÍNICA SAN ROQUE SA, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como normas infringidas:

    (i) El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril) ["LGS"], en relación con el artículo 2.7 y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (BOE de 16 de septiembre) ["RD 1030/2006"], y el artículo 1.1 del Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías (Boletín Oficial de Canarias de 26 de junio de 2009) ["D 81/2009"], porque sólo se puede convertir a los centros hospitalarios privados en terceros obligado al pago de las atenciones o prestaciones a los pacientes derivados al centro hospitalario público, si una norma legal o reglamentaria así lo declara, norma que no existe al día de hoy, o si media algún contrato o convenio en el que se instituya tal obligación o alguna declaración de naturaleza extracontractual en tal sentido, que en este caso tampoco existe.

    (ii) Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ["CE"] en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

  3. La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 15 de noviembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, Clínica San Roque SA, y, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Admisión del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 25 de junio de 2020, en el que aprecia que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    "Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente".

  2. En el mismo auto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y se señala (en el razonamiento jurídico tercero, punto 2) lo siguiente:

    "En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso de casación el 27 de agosto de 2020, en escrito que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, y termina solicitando:

    "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto el recurso de casación frente a la Sentencia del TSJ de Canarias de 11 de junio de 2019, y, tras la tramitación legal que corresponda, se sirva dictar sentencia por la que se acuerde:

    1. ) Que con la estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, todo ello con la expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrida y, a fin de formar jurisprudencia falle acordando que:

      " Un Hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria y que, además, dicha asistencia hubiese podido realizarse en el centro privado en atención a la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizadas.

    2. ) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia, y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias nº 2016/1501, de 10 de julio de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de las facturas NUM000 y NUM001, por un importe de cuatrocientos ochenta y siete euros con treinta céntimos (487Ž30.-€) euros y treinta y dos mil setecientos setenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (32.775Ž92.-€), respectivamente, la anule y deje sin efecto, así como las liquidaciones señaladas que derivan de dicho expediente, ordenando la devolución de las cantidades que hubiesen sido abonadas o compensadas, incrementadas por el interés legal del dinero desde su compensación o abono".

  2. La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito fechado el 15 de octubre en el que manifiesta que "no formula oposición al escrito de interposición del presente recurso" y termina solicitando que:

    "Tenga por presentado este escrito y documento que se aporta y tenga por no formulada la oposición al escrito de interposición formulado de contrario, a los efectos legales oportunos".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 19 de octubre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

Asimismo, por providencia de 22 de diciembre de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 16 de febrero de 2021, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

* El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de instancia es o no conforme a Derecho, lo que implica la resolución del problema jurídico que el auto de admisión plantea -reputándolo igual o sustancialmente coincidente con otro ya resuelto en sentido estimatorio o favorable a las pretensiones de los respectivos recurrentes- esto es, determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

SEGUNDO

Remisión íntegra a la sentencia núm. 518/2020, de 19 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 5617/2018 .

Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí los razonamientos y la conclusión que se extrajo en la citada sentencia, mediante la transcripción literal e íntegra de su fundamentación jurídica:

"SEGUNDO. - Sin embargo, como sostiene la recurrente, el presente caso presenta matices diferenciales respecto al contemplado en la sentencia antes referida de esta misma Sala pues la recurrente no es una entidad aseguradora, sino simplemente una sociedad titular de un hospital privado.

Efectivamente, el caso resuelto por la Sentencia núm. 170/2019 de 13 de febrero de 2019 si bien tiene similitud en determinados extremos con la cuestión objeto del presente recurso, en cuanto se trata de una liquidación girada por el Servicio Gallego de Salud por el importe de la asistencia prestada a un asegurado, no tiene que ver con el promovido por la recurrente en cuanto que la entidad frente a la que se gira dicha liquidación en la sentencia aludida es una entidad aseguradora, la "Unión de Artesanos Mutualidad de Previsión social a prima fija", cuyo régimen jurídico, obligaciones con el asegurado y normativa que las regula y afecta, es completamente diferente a la de los centros hospitalarios privados, que cuentan con un régimen jurídico, normativa y relación con los pacientes asistidos, radicalmente distinto.

En el caso a que se refiere la antedicha Sentencia de 13 de febrero de 2019 la recurrente era una entidad aseguradora que estaba unida al paciente por un previo vínculo contractual de aseguramiento del que se derivan obligaciones: a la aseguradora la de prestar una asistencia sanitaria, y al asegurado la de abonar una prima por la que se le garantiza la prestación de las asistencias sanitarias contratadas; mientras que en el caso de mi representada mi poderdante no es ninguna entidad de seguros (es mera titular de un hospital privado) y como tal, no tenía ninguna relación contractual previa con el paciente que le obligue a prestar una asistencia integral al paciente, ni de asumir todas las prestaciones sanitarias en cada una de las especialidades a un paciente.

Como alega la recurrente, cuando un paciente, libremente, entra por la puerta de urgencias de un hospital privado, el Centro no está obligado por ley, ni se obliga contractualmente a prestar una asistencia integral en todas las especialidades al paciente, sino que presta únicamente una primera asistencia en urgencias, y en su caso, si fuera necesario, en las especialidades y con el equipamiento que libremente decida, anuncie en su cuadro de especialidades, y en todo caso, limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) y por la propia decisión del paciente, puesto que en este particular sector (el sector hospitalario), no existe una obligación legal o reglamentaria ni contractual (a diferencia de las aseguradoras sanitarias) que obligue a prestar una asistencia integral en todas las especialidades. El Hospital privado no cobra prima alguna, como digo, por garantizar un servicio integral a los pacientes (a diferencia de las entidades aseguradoras), sino que únicamente factura las asistencias que realmente presta al mismo. En consecuencia, y a diferencia de las entidades aseguradoras, si el paciente tras recibir una primera asistencia en el servicio de urgencias del Hospital privado, finalmente es asistido por un especialista en un hospital público, el Centro Privado, nunca podrá obtener ingreso, prima, ventaja o ser beneficiado ningún tipo de enriquecimiento injusto, en tanto sólo facturará la asistencia prestada en el servicio de urgencias.

En consecuencia con lo anterior y a la pregunta formulada por el Auto de admisión del recurso,

Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

Es precisamente este extremo el que reviste interés casacional, es decir, en concreto si un centro sanitario (hospital) privado, por su régimen jurídico específico y su relación con el paciente (con el que no suscribe un contrato de seguro de salud, ni recibe una prima a cambio de prestar una asistencia médica integral a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias), puede ser considerado como "tercero obligado al pago" de acuerdo con la normativa vigente.

Como sostiene la recurrente, la norma en vigor, que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de "tercero obligados al pago" (Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre) persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos, ya públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo.

En el supuesto de las entidades aseguradoras, en sus dos modalidades: a) emisoras de pólizas por seguros de suscripción obligatoria (de vehículos a motor, viajeros etc.) considerados como "terceros obligados" en los apartados 4 a) b) c) y d) del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o b) Aseguradoras de salud emisoras de pólizas seguros de asistencia sanitaria, respecto de sus asegurados, Sentencia de 13 de febrero de 2019 referenciada, como "tercero obligado al pago", invocando el apartado 7 del Anexo IX (Otros obligados al pago), puesto que en ese caso existe un contrato entre asegurador y asegurado que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado, incluyendo el transporte sanitario, y por la cual se beneficia y cobra la correspondiente prima.

En esos casos (aseguradoras de salud), si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podrían considerarse que sí estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tienen asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios. Es precisamente en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido, y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias sean asumidas precisamente por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas (Aseguradoras o Mutualidades etc.).

Sin embargo, comparte la Sala el criterio de la recurrente de que esta previsión legal en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) .

TERCERO. - Fijación de doctrina legal.

En consecuencia procede contestar a la pregunta formulada por la Sección: " Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente", en el siguiente sentido:

Un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación deducido por la representación procesal de Clínica San Roque SA frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, aquí recurrida, pues ésta ha interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico y mantenido un criterio que contradice el fijado en nuestra sentencia núm. 518/2020, de 19 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 5617/2018, anteriormente transcrita.

Lo expuesto implica, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Clínica San Roque SA contra al acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias que desestimó la reclamación deducida por la citada mercantil contra la desestimación del recurso de reposición contra resoluciones del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, de liquidación por importes de 487,30 y 32.775,92 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a don Juan Ignacio por la sanidad pública.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo, por remisión al fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia núm. núm. 518/2020, de 19 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 5617/2018.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo, en representación de CLÍNICA SAN ROQUE SA, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso 435/2017, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 435/2017 interpuesto contra al acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias que desestimó la reclamación deducida por Clínica San Roque SA contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra resoluciones del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, de liquidación por importes de 487,30 y 32.775,92 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a don Juan Ignacio por la sanidad pública, resoluciones y liquidaciones que se anulan por su disconformidad a Derecho, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Esperanza Córdoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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