STS 170/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución170/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 170/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1838/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SECCIÓN SEXTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1838/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 170/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional número 1838/2019, interpuesto por D. Ernesto representado por la Procuradora Dª Mónica Izquierdo Pedrero bajo la dirección letrada de D. Juan Resino Gonzalo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación núm. 115/2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife en la causa Procedimiento Abreviado 176/2017.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife incoó Procedimiento Abreviado 1346/2016 por delito de falsificación en documentos públicos y delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, contra Ernesto; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1, (P.A. núm. 176/2017) quien dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO. -Sobre las 18:43 horas del día 15 de marzo de 2016, el acusado Ernesto, con DNI. Nº NUM000, mayor de edad, conducía el vehículo VD-....-IK, en las inmediaciones de la calle Chafariz y Ángel Ganivet de Arrecife (Las Palmas), a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que nunca lo había obtenido, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía.

Al ser requerido por agentes de la Policía Local de Arrecife a fin de que mostrara la documentación que le autorizaba a conducir el vehículo, el acusado, con el propósito de menoscabar la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, entregó a los Agentes un permiso de conducir de la República de Senegal, con número NUM001 y Nº de soporte NUM002, expedido a su nombre y en el que aparecía incorporada su fotografía, constituyendo un documento íntegramente mistificado".

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal dictó en la referida causa el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Ernesto, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 apartado 1 en relación con el artículo 390 apartado 1. 2º del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2º in fine del Código Penal a las penas de multa de 14 meses con cuota diaria de seis euros y Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Con imposición de costas.

Procédase al decomiso del documento y désele el destino que legalmente proceda.

Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de Tráfico, tanto autonómica como estatal.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de las Palmas.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto dictándose sentencia por Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) en fecha 7 de marzo de 2019, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 115/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife de 21 de diciembre de 2018 CONFIRMANDO la misma y haciendo expresa condena en costas al apelante de las causadas en esta instancia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Ernesto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley: Se funda en que no existe pruebas suficiente para la condena de mi representado y en el supuesto inadmitido que la Sala considere que existe elementos suficientes para una condena, la misma tendría que ponderarse desde la perspectiva del "error de prohibición" del art. 14.3 del Código Penal, pues en todo momento el recurrente tiene la plena conciencia de que su carnet de conducir senegalés "es verdadero" porque así lo confirma el informe del Subinspector de Documentoscopia de fecha 10/11/2008 que obra a los folios 87 y 131 de la instrucción.

Motivo Segundo: Por infracción de preceptos constitucionales: Se funda en el numeral 1 del artículo 849 de la ley de Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 en relación con el Art. 9.3 de la Constitución Española por violación del principio de legalidad, seguridad jurídica y no respetar la regla sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5 de septiembre de 2019 interesa su inadmisión de conformidad con el art. 885.1 de la LECrim.

SÉPTIMO

Visto el estado de las actuaciones, la Sala declaró conclusos los autos para señalamiento de fallo y se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación, la representación procesal de D. Ernesto la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación núm. 115/2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife en la causa Procedimiento Abreviado 176/2017.

  1. Consecuentemente, modalidad casacional cuya viabilidad se introduce en nuestro ordenamiento con la reforma operada en la por ley 41/2015, específicamente en el apartado b) al art. 847.1 LECrim, donde limita su procedencia al motivo por infracción de ley previsto en el número 1.º del artículo 849.

    El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, seguido de manera pacífica en un ingente número de resoluciones de esta misma Sala, establece de manera sistematizada el alcance de esta modalidad casacional:

    1. El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECr, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

  2. El recurrente formula sin embargo, dos motivos que no encuentran acomodo en el ámbito de esta figura casacional; en el primero, aunque lo enuncia por infracción de ley, cuestiona la suficiencia de la prueba y de modo subsidiario la existencia de un error, del que ninguna referencia aparece en el relato de hechos probados; y en el segundo, integra además, una cuestión suscitada per saltum, pues no fue alegada ni integró objeto del recurso de apelación, formulado por violación del principio de legalidad, seguridad jurídica y no respetar la regla sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales, en este caso expresamente indicada como infracción de preceptos constitucionales.

  3. Consecuentemente, en tanto que ambos motivos se formulan por infracción de precepto constitucional, la causa de desestimación conlleva en estos momentos causa de desestimación.

    Dice el Preámbulo Ley 41/2015, que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación la reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Consecuentemente, deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado ius constitutionis. Donde en cualquier caso, no resultan absolutamente preteridas las infracciones constitucionales, que además de poder haber sido alegadas en apelación, deviene posible, su invocación para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim); y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo. Criterio refrendado por el Tribunal Constitucional, en su ATC 40/2018, de 13 de abril.

SEGUNDO

Ello no obsta, que debamos examinar, por cuanto debe ser declarada de oficio, en cualquier momento en que se advierta de su concurrencia, la excepción de cosa juzgada.

  1. Así las sentencias de esta Sala Segunda 72/2019, de 11 de febrero ó 910/2016, de 30 de noviembre, indica que "el proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento ( art. 666.2 LECrim) o en el marco de las cuestiones previas a las que se refiere el art. 786.2 de la LECrim. Ningún obstáculo se adivina, sin embargo, para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos que, en modo alguno, pueden interpretarse con un significado preclusivo". Es decir a pesar del contenido del art. 667 LECrim que establece un plazo preclusivo para plantear los artículos de previo pronunciamiento, ello resulta compatible con que el tribunal pueda apreciar de oficio, en cualquier momento del proceso, la existencia de "cosa juzgada", cuestión que debe calificarse de orden público.

    De igual modo, la STS 641/2007, de 28 de junio, recuerda que al ser una cuestión de significativa transcendencia constitucional puede ser incluso acordada de oficio por el Juzgador, sin necesidad de invocación expresa por las parte. Así mismo, esta posibilidad de estimación de oficio, es constantemente reiterada en la introducción de las resoluciones donde se invoca como causa del recurso de revisión.

    Ciertamente, no se encuentran descritos todos los elementos que la integran en el relato de hechos probados, precisa de su comparación con los enjuiciados en un proceso precedente, pero además de su naturaleza de orden público enunciado, que evita constricciones procesales, su existencia, con frecuencia es susceptible de ser analizada a través del examen de los autos, que posibilita el art. 899 LECrim; de modo similar al que resulta de examinar en las actuaciones la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); o con mayor identidad analógica, los diversos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...); pero además en autos, prácticamente basta la heterointegración en favor del reo, con elementos factuales vertidos en la fundamentación de la sentencia inicial, para concluir su procedencia .

  2. La jurisprudencia constitucional sobre la interdicción de doble enjuiciamiento penal, expresada en la STC 3/2019, de 4 de febrero, FJ 3, indica: A diferencia de lo que sucede en el derecho internacional y regional convencional de los derechos humanos que resulta de aplicación a España - art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 ("BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977),; art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 ("BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009), y art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ("DOUE" C-202, de 7 de junio de 2016)-, la Constitución española no reconoce expresamente como un derecho fundamental la garantía de la interdicción de doble enjuiciamiento penal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de un doble enjuiciamiento penal de la misma conducta queda encuadrado como una garantía más de protección del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi penal en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada [así, SSTC 2/2002, de 16 de enero, FJ 3 b); 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3, o 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9].

    Por su parte, esta última sentencia, 60/2008, de 26 de mayo, ha abordado con una mayor profundidad y extensión el análisis de esta cuestión. En dicha resolución, este Tribunal estableció que:

    (i) la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables por la justicia constitucional conforme al parámetro del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales;

    (ii) el alcance que sobre el efecto de cosa juzgada material tiene el sobreseimiento -provisional o libre- de un procedimiento respecto de una concreta persona también es una cuestión que, conforme al artículo 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, sobre la que este Tribunal solo puede intervenir con arreglo a los parámetros antes establecidos;

    (iii) que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada, con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado, y

    (iv) que, por el contrario, no cabe equiparar a esa consideración de resolución sin efectos de cosa juzgada material, una decisión de sobreseimiento adoptada una vez que se habían practicado por el juez todas las diligencias necesarias de investigación (FJ 9).

  3. También es constante el criterio de esta Sala Segunda, mantenido en las sentencias 505/2006 de 10 de mayo, 730/2012 de 26 de septiembre, 795/16 de 25 de octubre ó 210/2019 de 22 de abril, que "la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS 1375/2004 de 30 de noviembre). Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad".

    Jurisprudencia (vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio), que establecen como requisitos para que opere la cosa juzgada:

    1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

    2) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso

    3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero y 900/2006, de 22 de septiembre).

  4. En autos, el relato declarado probado por el que ha sido el recurrente condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º, reza:

    Al ser requerido por agentes de la Policía Local de Arrecife a fin de que mostrara la documentación que le autorizaba a conducir el vehículo, el acusado, con el propósito de menoscabar la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, entregó a los Agentes un permiso de conducir de la República de Senegal, con número NUM001 y Nº de soporte NUM002, expedido a su nombre y en el que aparecía incorporada su fotografía, constituyendo un documento íntegramente mistificado.

    Previamente, en las Diligencias Urgentes núm.156/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife, por el delito de falsificación, se aperturaron en seguimiento de atestado de la Policía Local de Arrecife del 7 de noviembre de 2008, al cuestionar la autenticidad del permiso de conducir senegalés que Ernesto les exhibió, expedido a su nombre; se siguieron las diligencias urgentes; pero tras informe emitido por inspector de documentoscopia del Cuerpo Nacional de Policía (informe que obra al folio 87 de las actuaciones) donde se indica que el permiso de conducir de Senegal que portaba el acusado era un documento verdadero, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, se dictó con fecha de 11 de noviembre de 2008, auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

    También en 2013, el 16 de octubre, nuevamente Ernesto fue detenido por el mismo motivo, dando lugar a las diligencias previas 3409/2013, seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife, por los delitos de conducción sin permiso y por falsedad de documento público, en cuyo seno se emitió un informe por la Policía Local de Arrecife, que obra al folio 41 y siguientes, y que concluye que el permiso es íntegramente falso (obra al folio 95), no obstante se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa tras examen del anterior procedimiento, con devolución del falso permiso.

    Por ende identidad subjetiva, el imputado siempre es Ernesto; y también media identidad objetiva, el ser siempre la conducta que se enjuicia, la exhibición a los agentes de la Policía Local por parte de Ernesto como documento que le faculta para conducir vehículos de motor un mismo mistificado permiso de conducir de la República de Senegal, con número NUM001 y número de soporte NUM002, expedido a su nombre con su fotografía incorporada.

    En cuanto a la resolución con eficacia de cosa juzgada material, carecen de ella los autos de sobreseimiento provisional así como los autos de archivo dictados al amparo del antiguo art. 789.5.1º (actual 779.1.1) ( STS 190/1995 de 16 de febrero); pero sí goza de dicha eficacia el auto de sobreseimiento libre dictado el 7 de noviembre de 2008 en las Diligencias núm.156/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife, dictado precisamente, como consecuencia de la correspondiente investigación practicada que revelaba, la luz de los medios técnicos con que entonces se contaba, que el hecho no eran constitutivo de delito.

TERCERO

No obstante, que en relación al delito de falsificación documental concurra cosa juzgada, por existencia de una resolución previa que acuerda el sobreseimiento libre de esa conducta, no conlleva que el uso de ese mendaz permiso de conducir, tras esa resolución de sobreseimiento sea impune.

  1. El documento exhibido de ser auténtico, habilita para su conducción en España, de conformidad con el art. 21.1 del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009), que establece como permisos válidos entre otros, los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales; y Senegal sigue las previsiones del Convenio de Viena, al que se adhirió el 16 de agosto de 1972; al menos seis meses o en la extensión temporal y condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 de ese art. 21.

    De haber sido auténtico, el transcurso de ese plazo, conllevaría para su titular la comisión de una conducta que no resulta plenamente identificable con las alternativas previstas en el art. 384 CP de privación por decisión judicial, no haberlo tenido nunca o con pérdida de vigencia por pérdida de puntos.

  2. Ello enlaza, que a su vez, como indicamos, en la sentencia de Pleno núm. 573/2020, de 4 de noviembre, el permiso de conducir, además de documento oficial, tiene la consideración de documento de identidad:

    1. El permiso de conducir es un documento oficial que habilita para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor con la consiguiente incidencia de su falsificación en la seguridad viaria; pero también posibilita, al margen de su concreta eficacia en diversos ámbitos administrativos, la identificación de su titular.

    2. En cuya consecuencia, de modo pacífico, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia, incluso con anterioridad a la vigencia del actual Código penal, además de documento oficial, documento de identidad.

    3. Entre sus diversas modalidades se encuentran los expedidos por las autoridades extranjeras o los delegados de estas, que por convenio internacional ya sea multilateral o bilateral, son reconocidos por nuestro ordenamiento.

    Por otra parte, es criterio con abundantes precedentes jurisprudenciales; y así la STS 300/1996, de 8 de abril señala que los permisos de conducir no sólo constituyen documento oficial sino que también son subsidiariamente un instrumento de identificación de la persona a cuyo favor se otorgan.

  3. La reforma operada por LO 5/2010, introduce un segundo apartado en el art. 392 CP, donde se sanciona con específica diferencia y mayor amplitud que otras conductas de utilización de mistificados documentos, al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

    Ciertamente cuando el documento falso es utilizado por su falsificador, sólo se sanciona el hecho de la falsificación y no su utilización; en tradicional expresión jurisprudencial: "el uso del documento de identidad falso es absorbido por el de falsificación del mismo" ( STS núm. 782/1990, de 6 de marzo, en interpretación del art. 310 CP/1973, que sancionaba específicamente esta conducta de uso de documento de identidad falso).

    Ello no evita que sean dos las infracciones delictivas derivadas del uso de documento falso por el propio falsificador; la falsificación se consuma en el momento en que la maniobra falsaria es operada en el documento, con la editio falsi, siempre que medie la intención de introducir ese documento en el tráfico jurídico (vid. SSTS 483/2011 de 15 de noviembre ó 723/2018 de 23 de enero de 2019); no se precisa el uso de los documentos falsificados para la consumación de la falsedad.

    Pero si no concurre el delito de falsificación, desaparece el concurso y consecuentemente debe ser sancionado el antes absorbido delito de uso de documento de identidad falsificado.

    Algún sector de la doctrina se refería al uso como "falsedad impropia" porque no es una conducta propiamente de falsificación, sino que se nos ofrece con posterioridad al hecho de falsificación misma y de manera independiente de ella".

    Uso del documento falso que no resulta abarcado por la cosa juzgada declarada. El hecho de la falsificación documental del concreto permiso de conducción que contemplamos, no se reitera cada vez que se utiliza el mismo documento mistificado; en la primera ocasión se exterioriza la ideación de su destino y de ahí la consunción entre falsificación y uso; pero cada utilización ulterior de ese documento falso, siempre en relación a ese mismo documento falsificado, donde aparece el acusado como titular de un permiso de conducir que se dice expedido en Senegal, integra un ilícito penal adicional de uso de documento de identidad falso.

    Cada utilización, cada exhibición ulterior a los agentes en cada una de esas fechas, deviene en nueva infracción delictiva. En autos se juzga la exhibición por parte del acusado, el 15 de marzo de 2016, del mismo falsificado permiso, al ser requerido por los agentes de la Policía Local de Arrecife a fin de que mostrara la documentación que le autorizaba a conducir el vehículo; por ende, conducta no contemplada en 2008 ni en 2013, cuando todavía no había sucedido; y conducta además, que ahora no puede ser absorbida por la falsificación, al haber recaído sobre la misma, resolución de sobreseimiento libre equivalente a una sentencia absolutoria anticipada - STS núm. 1216/2000, de 7 de julio- y que además como consecuencia de la operatividad de la cosa juzgada material propia de esa resolución, queda excluida de adicional enjuiciamiento.

    Aun cuando en singular modo se considerara que el término "uso" debiera entenderse en la acepción que implica una práctica reiterada, plural, por costumbre, la existencia de los dos procesos precedentes donde ha resultado investigado el acusado, ha conllevado una ruptura jurídica de la actividad delictiva, el cese de la permanencia, continuidad, tracto continuado, o cualesquiera otras acciones que prolongadas en el tiempo caracterizan un tipo delictivo; y determina la necesidad de la ponderación ex novo de las conductas ulteriores; habrá un nuevo delito desconectado de la actividad previa, tras una ruptura jurídica en la actividad (vid. STS 724/2020, de 2 de febrero).

  4. Conviene precisar sin embargo, que el orden penal no opera el efecto positivo de la cosa juzgada; en cuya consecuencia nada vincula que en las Diligencias de 2008, se indicara que el mismo documento, no estaba falsificado, cuando resulta motivada por la mejor capacitación e instrumentos técnicos actuales, la conclusión contraria.

    Como expresan las SSTS 451/2018 de 10 de octubre y la de 608/2013 de 17 de julio con cita a su vez de las SSTS 146/2009 de 18.2, 771/2006 de 18.7 y 180/2004 de 9.2, no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987, 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".

  5. En definitiva, aún estimada cosa juzgada material en relación con el delito de falsificación de documento público, el relato de hechos probados, en estricta literalidad, sin adición ni alteración alguna, sigue describiendo un delito de uso de documento de identidad falso, del art. 392.2, inciso final de su primer párrafo, que castiga al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso; cuya homogeniedad descendente o mejor, su persistencia tras la desaparición de la consunción por falta de concurrencia del ilícito de falsificación documental ya juzgado, posibilita su condena sin merma del principio acusatorio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación núm. 115/2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife en la causa Procedimiento Abreviado 176/2017; en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

    RECURSO CASACION núm.: 1838/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional número 1838/2019, interpuesto por D. Ernesto representado por la Procuradora Dª Mónica Izquierdo Pedrero bajo la dirección letrada de D. Juan Resino Gonzalo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación núm. 115/2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife en la causa Procedimiento Abreviado 176/2017; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Interviene el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda. Si bien, se completan con el siguiente párrafo:

"Por ese mismo documento se incoaron diligencias por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Arrecife y se siguieron las Diligencias Urgentes 156/2008 emitiendo el inspector de documentoscopia del Cuerpo Nacional de Policía informe en el que se indica que el permiso de conducir de Senegal que portaba el acusado era un documento verdadero, concluyendo con auto de 11 de noviembre de 2008, de sobreseimiento libre, dictado por no ser el hecho constitutivo de delito".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, por eficacia de cosa juzgada material dimanante del auto de sobreseimiento libre recaído en las Diligencias Urgentes 156/2008 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Arrecife, por no ser el hecho constitutivo de delito, auto dictado tras informe pericial donde se indicaba que el mismo permiso de conducir, ahora también exhibido por el acusado no era falso, hemos de dejar sin efecto la condena recaída en las presentes actuaciones contra el acusado como autor de un delito de falsedad en documento público.

Pero a su vez, como igualmente hemos indicado, los hechos declarados probados en la inicial sentencia y mantenidos en apelación, describen un delito de uso de documento de identidad falso, que no resulta amparado por la excepción de cosa juzgada; delito previsto en el art. 392.2 CP y sancionado en la misma norma con penas de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses.

No cuestionándose la individualización de la pena realizada en la instancia, la proyección de la impuesta sobre el nuevo marco punitivo, determina que deba imponerse la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses con la misma cuota diaria de seis euros como responsabilidad personal susbsidiaria para caso de impago.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Con apreciación de oficio de la institución de cosa juzgada, dejamos sin efecto la condena pronunciada contra Don Ernesto, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal.

  2. Condenamos a Don Ernesto, como autor responsable de un delito de uso de documento de identidad falso, previsto y penado en el art. 392.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias personales a la pena de siete meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias impagadas.

  3. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, como costas, decomiso y condena por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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