ATS 24/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:1776A
Número de Recurso10446/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución24/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 24/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10446/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10446/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 24/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, en el procedimiento del Jurado 5/2019, dimanante de la causa 1/2018 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2019, en la que se condenó a Donato como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de la madre de Eladio la cuantía de 40.200,25 euros, la cual devengará el interés legal determinado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Donato, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de apelación nº 32/2019, con fecha 7 de mayo de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Donato, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 63 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, infracción del derecho a la presunción de inocencia (sic).

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia en infracción legal de preceptos de carácter sustantivo. Infracción de los artículos 21.1 y 66.2 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los tres primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la inexistencia del dolo de matar.

  1. Alega, en esencia, que no ha quedado acreditada la existencia de animus necandi o intención de matar; que sufre trastorno límite de la personalidad y en el momento de los hechos, había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, y en el marco de una agresión mutua arrojó a la víctima por una barandilla.

  2. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado y Eladio eran empleado y jefe de la empresa JAPACA S.L. Que el acusado y el fallecido Eladio acudieron el día 30 de junio de 2018 a comer a la localidad de Alozaína, y posteriormente decidieron ir a Coín, y, tras adquirir cocaína, acudieron al bar "Los Abuelos" y al bar "El Paso", donde estuvieron comiendo y bebiendo.

    En el bar "El Paso" iniciaron una discusión hasta que el acusado decidió abandonar el local. Transcurridos unos quince o veinte minutos y, tras decidir volver al bar, el acusado se encontró con Eladio junto a la barandilla que hay frente al bar "El Paso", iniciándose una nueva discusión, en la que acabaron forcejeando y agrediéndose mutuamente.

    Durante la agresión mutua, el acusado cogió a Eladio de las piernas y le arrojó por encima de la barandilla provocando su fallecimiento. Eladio se encontraba en estado de embriaguez.

    Tras la caída, y estando Eladio yacente en el suelo, el acusado se marchó caminando, sin prestar ningún tipo de ayuda ni asistencia al fallecido, siendo localizado horas más tarde por la Guardia Civil en la gasolinera de Alozaína.

    Como consecuencia de la caída, Eladio sufrió un traumatismo craneoencefálico severo que le provocó una hemorragia subaracnoidea masiva y una parada cardio-respiratoria que le causaron la muerte.

    El trastorno límite de la personalidad que padecía el acusado, al haber ingerido alcohol, le limitaba parcialmente su capacidad para entender y actuar libremente.

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos que tuvo en cuenta el Tribunal del Jurado para apreciar los elementos subjetivos del delito previsto en el artículo 138 del Código Penal.

    En el supuesto examinado el recurrente cogió de las piernas a la víctima y le arrojó por una barandilla, por lo que el resultado mortal, cuanto menos, era previsible; marchándose posteriormente del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.

    Los datos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, y confirmado por la Sala de apelación, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida", pues tiró a la víctima por una barandilla y le causó la muerte.

    En consecuencia, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de la caída; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en infracción legal de preceptos de carácter sustantivo, por infracción de los artículos 21.1 y 66.2 del Código Penal.

  1. Se alega, en esencia, que debió apreciarse la eximente incompleta de alteración por consumo de alcohol, además de la eximente de trastorno mental, pues el Jurado consideró probado que el recurrente al tiempo de los hechos padecía un trastorno límite de la personalidad y asimismo había consumido gran cantidad de alcohol, lo que le limitaba parcialmente su capacidad para entender y actuar libremente; lo que conllevaría la reducción de la pena en dos grados.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Señala el Presidente del Tribunal que el Jurado consideró probado que el acusado, que padecía un trastorno límite de la personalidad, al tiempo de los hechos había consumido alcohol, teniendo mermadas sus facultades intelectivas y volitivas; pues a tenor del informe emitido por los médicos forenses, el trastorno límite de la personalidad que padecía el acusado se caracteriza porque presenta una elevada sensibilidad ante estímulos, así como una tendencia a experimentar las emociones de manera muy intensa, siendo las características principales que definen dicho trastorno límite la inestabilidad y la impulsividad, pero que no modifica las facultades cognitivas y/o volitivas, no obstante, un estado de ebriedad alcohólica o tóxica conllevaría un menoscabo de su capacidad de entender y querer, como en el presente caso.

Por su parte la Sala de apelación recalca que no estamos ante dos eximentes incompletas (de un lado, la de trastorno límite de la personalidad y, de otro, la del consumo de bebidas alcohólicas), y apunta que la pericial, ratificada y ampliada en el juicio oral, sirvió para concretar que el trastorno de la personalidad que padece el recurrente por sí sólo no mermaría sus capacidades, pero que al haber consumido gran cantidad de alcohol, ambas cosas fue lo que provocaron la merma de sus facultades volitivas y cognitivas.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los argumentos expuestos por el recurrente no tienen respaldo probatorio, y no se atienen al relato fáctico en el que consta expresamente que "el trastorno límite de la personalidad que padecía el acusado, al haber ingerido alcohol, le limitaba parcialmente su capacidad para entender y actuar libremente; no advirtiéndose, por tanto, error de subsunción.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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