ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:1596A
Número de Recurso1504/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1504/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1504/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento nº 414/18 seguido a instancia de D. Carlos contra Moncobra SA, Mapfre Global Risks Compañía de Seguros SA, Columbian Carbon Spain SL (actualmente Birla Carbon Spain SL), Aig Europe Limited (Sucursal en España), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de febrero de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos por D. Carlos y por Birla Carbon Spain SL y estimaba parcialmente los interpuestos por Moncobra SA y Mapfre Global Risks Compañía de Seguros SA y, en consecuencia, revocaba resolución impugnada, condenando de forma conjunta y solidaria a Moncobra SA, Columbian Carbon Spain SL (actualmente Birla Carbon Spain SL) y Aig Europe Limited (Sucursal en España) y absolviendo a Mapfre Global Risks Compañía de Seguros SA de todos los pedimentos frente a ella formulados.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Borja González Elejabarrieta en nombre y representación de Birla Carbon Spain SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de febrero de 2020 (R.2707/2019) desestima los recursos interpuestos por don Carlos y por Birla Carbon Spain SL y estima parcialmente los interpuestos por Moncobra SA. y Mapfre Global Risks, compañía de seguros, S.A. frente a la Sentencia de instancia, revocando tal resolución y acordar la condena conjunta y solidaria de Moncobra SA, Columbian Carbon Spain SL. (actualmente denominada Birla Carbon Spain SL) y AIG Europe Limited (Sucursal en España) a abonar al actor, don Carlos la cuantía de 68.734,51 euros, más los intereses legales desde el 25/07/2017 (fecha del siniestro) y la absolución de Mapfre Global Risks Compañía de Seguros SA de todos los pedimentos frente a ella formulados.

  1. En relación con el relato de hechos del accidente de trabajo son los siguientes:

    2.1. El día en el que ocurrió el accidente (25/07/2017) era el primer día en que comenzaban los trabajos de desmontaje, empezando por retirar las piezas de entramado metálico (tramex) de los dos pisos superiores.

    2.2. En ese trabajo participaban dos trabajadores, uno de ellos retirando las piezas de tramex del primer nivel, pasándoselas al trabajador accidentado que estaba en el segundo nivel y que iba acumulándolas sobre la estructura del piso en el que se encontraba para que, posteriormente, fuesen bajadas hasta cota cero. Hacia las 11:00 horas del día 25 de julio de 2017, mientras el trabajador Carlos estaba recibiendo y acopiando los entramados metálicos que le pasaba su compañero de trabajo, aquél cayó desde la planta en la que se encontraba hasta la planta inmediatamente inferior, desde una altura de aproximadamente de 2,5 metros, dado que el tramex sobre el que estaba posicionado el trabajador cedió. El trabajador que estaba en el nivel más alto se encontraba utilizando un arnés anticaídas atado a una línea de vida para evitar el riesgo de caída en altura existente por los huecos que iban quedando al retirar el tramex. Mientras que el trabajador accidentado no estaba utilizando, en ese momento, ningún equipo de protección individual para evitar el riesgo de caída en altura, dado que se había valorado que no existía, desde su posición, riesgo de caída en altura, puesto que el piso en el que se situaba disponía de barandillas en el perímetro, no presentaba huecos en el suelo y aparentemente se situaba sobre una superficie fija y estable.

    2.3. La estructura metálica que sujetaba el tramex sobre el que se encontraba el trabajador accidentado en el momento de producirse el accidente, presentaba visibles signos de corrosión.

    2.4. El tramex cayó por haberse roto uno de los perfiles metálicos, con sección en forma de ángulo recto, sobre los que se asentaba aquél. El perfil también presentaba evidentes signos de corrosión, apreciables a simple vista. En el informe de investigación del accidente de la empresa MONCOBRA S.A. concluye que la principal causa del accidente fue por «la rotura de la soportación metálica sobre la que asienta el tramex ya que esta se encuentra corroída».

  2. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, " Resulta evidente que si, conociendo la empresa titular del centro de trabajo (sic: BIRLA CARBON SPAIN) (la circunstancia concreta de la existencia de corrosión en una de sus instalaciones, no la comunicó (o al menos, no resulta probado que la comunicase) a la otra empresa (sic: MONCOBRA SA.), a la que contrató para prestar servicios en las mismas, resulta responsable del accidente ocasionado, precisamente, a consecuencia de tal corrosión.

    Por último, incumbiéndole a la citada empresa propietaria de las instalaciones en las que prestaban servicios tanto sus propios empleados como los de la empresa subcontratada, la obligación de mantener las mismas en condiciones adecuadas para garantizar la seguridad y salud de tales trabajadores ( artículo 3 del Real Decreto486/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo),resulta claro que no las adoptó: el accidente tuvo lugar, precisamente, a consecuencia del mal estado de la estructura metálica".

TERCERO

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 18/01/2010, rec. 3237/2007) se ocupa del siguiente caso: el trabajador accidentado laboralmente prestaba servicios como peón para la empresa Consmetal SL -dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas--, que realizaba las tareas de demolición de una nave de la que era titular Cristalería Española (en la actualidad denominada Saint Gobain Cristalera S. A.) -dedicada a la fabricación de vidrio plano laminar y securit--. El accidente ocurrió cuando se procedía a la demolición desmontando vigas de hierro de 4 metros de altura, 14 centímetros de ancho y 200 kilogramos de peso. Para ello se utilizaba un "maquinillo" que fue defectuosamente instalado, defecto que fue determinante de su desplazamiento de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. Al caer la pluma el trabajador intentó sujetarla sin éxito. El aparato elevador (maquinillo) no era el adecuado para el descenso de los pilares dada su altura. La zona no estaba acotada y el trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del aparato ni se le habían impartido las necesarias instrucciones. La Sala recuerda que al empresario principal, en los supuestos de subcontratación, se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo. Y en este caso las obras que realizaba el contratista no correspondían a la "propia actividad" de la principal y la infracción del uso inadecuado del "maquinillo" no se produjo en centro de trabajo cuya vigilancia incumbía a la principal, y ello porque aunque era titular de la nave cuya demolición se había acordado, como precisamente se procedía al desmontaje, no realizaba en aquel lugar actividad alguna, cediendo por ello sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista. Así las cosas, concluye la sentencia que la determinación del mecanismo adecuado para el desmonte de las vigas es tarea que incumbía al contratista y no al empresario principal, no pudiendo por ello imputársele responsabilidad.

CUARTO

En la sentencia recurrida, trabajando conjuntamente con trabajadores de empresa principal y de la contratista y siendo la empresa principal, BIRLA CARBÓN SPAIN, conocedora de la circunstancia concreta de la existencia de corrosión en una de sus instalaciones, ésta no resulta probado que lo comunicara a la otra empresa, MONCOBRA SA, a la que contrató para prestar servicios en las mismas, originando la circunstancia que desencadenó el accidente al trabajador, precisamente, a consecuencia de tal corrosión condenándole al abono de una indemnización. En cambio, en la sentencia de contraste las obras que realizaba el contratista no correspondían a la "propia actividad" de la empresa principal y la infracción, uso inadecuado del "maquinillo" no se produjo en centro de trabajo cuya vigilancia incumbía a la principal, y ello porque aunque era titular de la nave cuya demolición se había acordado, como precisamente se procedía al desmontaje, no realizaba en aquel lugar actividad alguna; constando la ausencia de trabajadores del empresario principal y cediendo, por ello, sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista y exonerándole del abono del recargo de prestaciones.

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones, a la Providencia de 27 de noviembre de 2020, en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja González Elejabarrieta, en nombre y representación de Birla Carbon Spain SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2707/19, interpuesto por D. Carlos, por Birla Carbon Spain SL, por Moncobra SA y por Mapfre Global Risks Compañía de Seguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento nº 414/18 seguido a instancia de D. Carlos contra Moncobra SA, Mapfre Global Risks Compañía de Seguros SA, Columbian Carbon Spain SL (actualmente Birla Carbon Spain SL), Aig Europe Limited (Sucursal en España), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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