STS 209/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2021
Fecha16 Febrero 2021

CASACION núm.: 106/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 209/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por los Letrados D. Jorge Aparicio Marban y D. Mario González Bereijo en la representación que ostentan, respectivamente, del Comité de Empresa de Vuelo de Iberia Líneas Aéreas, S.A., Operadora Unipersonal y el Sindicato Candidatura Independiente de TCP, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de febrero de 2019 [autos 333/2018], en actuaciones seguidas por el Comité de Empresa de Vuelo de Iberia Líneas Aéreas, S.A., Operadora Unipersonal al que se adhirieron: Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), Unión General de Trabajadores-Sector Aéreo (UGT), Sindicato Candidatura Independiente de TCP y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras-Sector Aéreo (CC.OO.), frente a Iberia Lae S.A. Operadora Unipersonal, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en representación que ostenta de Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, (Iberia).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jorge Aparicio Marban, Letrado, en representación del Comité de Empresa de Vuelo de Iberia Líneas Aéreas, S.A., Operadora Unipersonal, se presentó demanda, a la que se adhirieron Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), Unión General de Trabajadores-Sector Aéreo (UGT), Sindicato Candidatura Independiente de TCP y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras-Sector Aéreo (CC.OO.), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que: "Que según lo establecido en el apartado b) del artículo 3 del Anexo 7, párrafo tercero del XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de IBERIA LAE SA Operadora, S. Unipersonal, es requisito imprescindible para poder contratar a la empresa TEBEX en orden a hacer el seguimiento de las bajas de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, la consulta previa a los representantes de los trabajadores.- Que este trámite se ha omitido por IBERIA.- Que se deje sin efecto la implantación del control médico por parte de la empresa TEBEX".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa desestimación de la excepción procesal de variación sustancial de la demanda, se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA UNIPERSONAL, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO (CCOO), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT). En consecuencia, se absuelve a IBERIA LAE S.A. OPERADORA UNIPERSONAL de todos sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO. - El 20 de diciembre de 2017 la Compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A.U. (en adelante Iberia) comunicó a todos sus empleados, por medio de la Intranet (Ibpróxima) que a partir del día 22 de diciembre de 2017 se iniciaría "un nuevo servicio de apoyo y seguimiento médico, a cargo de personal cualificado, destinado a TCP en situación de baja médica en caso de ausencias al trabajo producidas por procesos de enfermedad común o accidente no laboral." SEGUNDO.- Para dicho servicio, Iberia ha contratado a la empresa TEBEX, quien se dedica a la gestión y el control del absentismo laboral, según definición de su propia página web. TERCERO.- El contrato entre ambas compañías tiene por objeto la prestación por parte de TEBEX de los "servicios de seguimiento y mejora de la salud de los trabajadores, que apoye activamente el proyecto global de empresa saludable a través de la mejora en la recuperación de la salud de sus empleados y de esa manera promueva la reducción de los actuales índices de absentismo. El servicio consistirá en la citación del personal, revisiones médicas y seguimiento de la salud del trabajador, bien por el propio proveedor o por los especialistas que se determinen por IBERIA, realizando cuantas pruebas complementarias sean necesarias, para la mejora de la evolución de los procesos de incapacidad temporal para el personal de la compañía. Solo se tendrán en cuenta las contingencias comunes, a través del Sistema Público de Salud y de coordinación con la M.A.T.E.P.S.S. (Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social)." CUARTO.- La contratación de la citada empresa se hace al amparo del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, que concede al empresario la facultad de verificar el estado de enfermedad o accidente del empleado que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo. La verificación se lleva a cabo "mediante reconocimiento médico a cargo de personal médico". QUINTO.- El XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 8-5-14), establece en su art. 129 que "la Seguridad Social complementaria se rige por lo establecido en el anexo 7". Dicho Anexo 7, en efecto, regula y se titula "Seguridad Social Complementaria". Posee el siguiente contenido: "1. Enfermedad. En las circunstancias y condiciones que se establecen en el párrafo siguiente, la Compañía abonará un complemento sobre lo abonado por la Seguridad Social Nacional, en caso de enfermedad, hasta el tope del 100% del sueldo base, antigüedad en su caso (entendiendo como tal, premio de antigüedad, complemento ad personam y complemento indemnizatorio), prima por razón de viaje garantizada, gratificación complementaria, si procede, dietas por destacamento, residencia y destino, en su caso, pagas extraordinarias y paga de cierre de ejercicio, así como las gratificaciones que se abonen con carácter general o pactado. A efecto del pago del complemento se distinguirá entre enfermedades de más de 14 días y hasta 14 días inclusive. En el primer caso, la Compañía abonará el complemento desde el primer día de enfermedad; en la de menos de 14 días, el importe de tal complemento que correspondiera a los primeros siete días se destinará al Fondo Solidario Interno, durante la vigencia del presente Convenio. La persona a la que se aplique esta norma verá actualizados sus emolumentos con cualquier mejora que afecte a los conceptos mencionados en el párrafo anterior, pactados o que se pacten, en la medida y momento en que se aplique. Artículo 2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional. Durante el tiempo que dure la incapacidad transitoria y hasta el alta, o hasta que el TCP pase a regirse por lo previsto en el correspondiente reglamento del Fondo Social de Vuelo , las personas que se encuentren en esta situación percibirán el complemento preciso para que, unido a lo percibido por la Seguridad Social nacional y montepío, en su caso, obtengan el 100% de los conceptos y condiciones especificados en el artículo anterior. Artículo 3. Normas comunes. a) Para percibir las cantidades complementarias previstas en las presentes normas, el personal deberá presentar en tiempo y forma los partes de baja, confirmación y alta de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Cuando la asistencia sanitaria de la Seguridad Social entendiese que no procede la baja en los casos que pudieran presentársele, si el servicio médico de la Compañía opinase que las circunstancias que concurren en el tripulante le impiden prestar servicios en vuelo, extenderán los correspondientes partes que tendrán, a efectos de Seguridad Social complementaria, el mismo valor de los partes oficiales de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Cuando los servicios médicos de la Compañía estimen que el personal afectado debe quedar incluido en los apartados A y B del anexo 2, del convenio, deberán especificar concretamente esta circunstancia en el parte de baja. b) La percepción de las cantidades complementarias previstas en los artículos anteriores, estará en cualquier circunstancia supeditada a que el enfermo se someta en todo a las normas establecidas por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en orden a controlar la permanencia en su domicilio, en los casos en que no sea expresamente autorizado el traslado del enfermo por el órgano aludido. En aquellos casos en que la baja proceda de los servicios médicos de la Compañía, el control será ejercido por dichos servicios en los términos expresados en el párrafo anterior. Cualquier disposición complementaria, en orden al control que se pueda dictar, se someterá previamente a la representación de los TCP para su aprobación. En caso de enfermedad sobrevenida al TCP en localidad distinta a la de su residencia habitual, deberá someterse en cada caso a los controles establecidos en los párrafos anteriores. Salvo que el facultativo competente de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social lo estimase improcedente, el TCP habrá de trasladarse al lugar que señale el servicio médico de la Compañía, si se hallase en uso de permiso, y a la base principal si se hallase en situación de destacamento, residencia o destino. En los casos en que la Compañía ordene el traslado del enfermo, los gastos que ocasione el mismo, serán de cuenta de aquélla. En caso de destacamento, residencia o destino, el TCP que deba reincorporarse a su base, dejará de percibir la correspondiente dieta y se aplicará en su caso lo previsto en el párrafo 2º del artículo 107 del vigente convenio. Si, como consecuencia de las gestiones que efectúe el servicio médico de la Compañía, se demostrase que el dictamen del facultativo de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social carece de justificación real, tendrá derecho la Compañía a reintegrarse de las cantidades complementarias abonadas. c) Si se tratase de un accidente de trabajo y se pretendiera intencionadamente recibir la asistencia en centros sanitarios o por médicos distintos a aquellos asignados por facultativos de IBERIA, o sus colaboradores, la Empresa abonará exclusivamente el importe, tanto al centro asistencial como al facultativo, valorado por el servicio médico de la Compañía, a tenor de las tarifas para los accidentes de trabajo. d) La Compañía abonará a las personas en situación de baja por enfermedad o accidente, el conjunto de los emolumentos que le correspondan a través de la empresa, resarciéndose ésta directamente de las prestaciones de la Seguridad Social. Esta situación cesará cuando las personas en situación de baja, pasen a regirse por lo previsto en el Fondo Social de Vuelo. Artículo 4. Recursos. De estar disconforme el interesado con el dictamen emitido por los servicios médicos de la Compañía, podrá someter su caso (a partir del 31º día de baja continuada siguiente a la emisión del dictamen en la primera baja que se produzca, y en cualquier momento en las bajas sucesivas que ocurran dentro del año natural), a la Resolución de un Tribunal Médico, presidido por un médico designado por el Colegio Oficial de Madrid de entre los cualificados como especialistas en medicina aeronáutica, si es posible, y que no hubiera tenido anteriormente relación con el caso en cuestión, de un Vocal libremente elegido por el TCP y de otro designado por la Dirección de la Compañía. Los costes que origine la constitución de este tribunal irán a cargo de la parte para la que sea desfavorable la resolución que recaiga, y se determinarán con arreglo a las tarifas oficiales establecidas por el colegio de médicos. Si la resolución fuera favorable al TCP se le resarcirá de los haberes que dejó de percibir." Lo dispuesto en los primeros tres párrafos del art. 3.b) se viene reproduciendo en idénticos términos desde el VI Convenio colectivo de Iberia y sus TCP. SEXTO.- El 24-1-18 se reúne la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XVII Convenio Colectivo de TCP, en la que, indicándose por la representación de los trabajadores que la contratación de TEBEX vulnerara el Convenio, Iberia expone que se trata de un sistema de control de absentismo, similar al que se ha prestado antes por otra Compañía sin oposición de los representantes de TCP. SÉPTIMO.- El 17-5-18 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe en el que, a raíz de la alegación del Comité de Empresa de que la contratación de TEBEX incumple lo dispuesto en el art. 3.b) párrafo tercero del Anexo 7 del Convenio, considera que la explicación de la empresa, en el sentido de que tal precepto se vincula al control de permanencia en el domicilio, que no es objeto del contrato con TEBEX, "no carece de lógica, si bien el comité de empresa o las representaciones sindicales pueden interponer demanda de conflicto colectivo en apoyo de su pretensión." OCTAVO.- El 3-12-18 se celebró intento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal del Sindicato Independiente de TCP, se consignó un único motivo consistente en denunciar la infracción del artículo 20.4 ET.

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal del Comité de Empresa de Vuelo de Iberia Líneas Aéreas, S.A., Operadora Unipersonal, denuncia la infracción del art. 3.b), párrafo tercero, del Anexo 7 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A.U. Operadora (IBERIA) y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCPs), así como el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación de los recursos, se presentaron escritos a tal efecto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en la representación que ostenta de Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora (Iberia), siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia que desestimó la petición definitivamente conformada por la parte actora, consistente en la necesidad o exigencia de que el mecanismo de control del absentismo cuente con la aprobación de los representantes de los trabajadores, formalizan recurso de casación ordinario tanto el Sindicato Independiente de TCP -que denuncia la vulneración del art. 20.4 ET-, como el Comité de Empresa de Vuelo de Iberia Líneas Aéreas, S.A., Operadora Unipersonal, que alega la infracción del art. 3.b), párrafo tercero, del Anexo 7 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A.U. Operadora (IBERIA) y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCPs), y del art. 82.3 del ET.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional analiza la normativa a proyectar sobre el control del absentismo encargado por la parte empresarial, y, así, el examen de las previsiones del art. 20.4 ET y Anexo 7 del citado texto convencional, concluyendo que este último no resulta de aplicación al estar dedicado a la Seguridad Social Complementaria.

  1. Por el Ministerio Público se ha informado la improcedencia de los dos recursos de casación, señalando que el precepto del convenio ( art. 3.b) del Anexo 7) reconduce su aplicación, exclusivamente, al ámbito de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y que el control del absentismo opera en el marco del art. 20.4 ET.

La mercantil demandada impugnó ambos recursos aceptando que el servicio de seguimiento médico se enmarca en el art. 20.4 ET, pero afirmando su desconexión con el Anexo 7, relativo a la Seguridad Social Complementaria. Señala las claves de la STS de 25.01.2018 para la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. Siendo el núcleo casacional esencialmente coincidente en los dos recursos, lo examinaremos de forma conjunta, partiendo al efecto de las pautas avanzadas por esta Sala IV en precedentes pronunciamientos.

En STS de 25.01.2018, rec. 249/2016, analizábamos la potestad empresarial configurada en el citado art. 20.4 ET, consistente en verificar el estado de salud del trabajador "mediante reconocimiento a cargo de personal médico", sin establecer ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET, y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal.

Advertíamos seguidamente que Ninguna duda cabe que los convenios o pactos colectivos pueden contener previsiones singulares de obligatorio cumplimiento, que limiten o modulen la forma y manera en la que el empresario haya de ejercitar esa facultad.

Hemos de hacer notar que en el supuesto entonces enjuiciado se confrontó tal facultad con la previsión del convenio de cobertura destinada a regular los aspectos prestacionales de la incapacidad temporal, descendiendo a las eventuales consecuencias económicas (circunstancia que se estima indirecta) -en tanto que el art. 20.4 ET admite que la negativa del trabajador a someterse a dichos reconocimientos médicos pudiere determinar la suspensión de los derechos económicos a cargo del empresario. Previsión que se entrecruza y puede llegar a incidir con el pago de las mejoras de seguridad social que regula el art. 63 del Convenio Colectivo, afectando de esta forma al ámbito prestacional de la incapacidad temporal-.

Más afirmando a continuación que ello no desnaturaliza la verdadera finalidad y objeto de la facultad empresarial regulada en aquel art. 20.4 ET, precepto que actúa en un aspecto distinto del puramente prestacional en la gestión de la incapacidad temporal al que se refiere el art. 63 del Convenio Colectivo, para enmarcarse dentro del estrictamente referido al conjunto de facultades generales de dirección y control de la actividad laboral que el art. 20 ET atribuye al empresario, entre las que incluye ese control sobre las faltas de asistencia que el trabajador justifique en su estado de salud.

Extraemos así el necesario deslinde y diferente plano en el que ha de situarse aquella potestad atribuida por el estatuto al empleador, incardinada dentro del marco de las facultades de dirección y control de la actividad laboral que le corresponde como titular de la misma, conforme a las reglas generales del art. 20 ET, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, a la que de forma expresa se refiere en ese mismo contexto del control de la actividad laboral art. 20.3 ET.

  1. La STS de 24.11.2020, rec. 64/2019, ha reiterado la necesidad de que la habilitación otorgada por el repetido art. 20.4 ET, atinente a la comprobación de que el estado de salud del trabajador le imposibilita la asistencia al trabajo, lo sea ajustándose a las exigencias de buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.

    Y precisamente resolviendo un conflicto colectivo frente a la misma mercantil que la actualmente demandada, recuerda que dicho precepto carece de cualquier connotación que pudiere estar vinculada con la gestión de la prestación de incapacidad temporal desde ninguna de sus diferentes perspectivas, además de dos premisas de interés al fin entonces examinado y que también devienen operativas en el actual: los parámetros en que se base la empresa al activar su facultad fiscalizadora han de ser los mismos que cuando ejerce su poder de dirección ("buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación") y las condiciones en que se lleva a cabo (aunque intervenga una empresa a la que se encomiende la tarea) son de responsabilidad empresarial ("con respeto de los derechos de los trabajadores y dentro de los límites que ya hemos reseñado").

  2. Tomando en consideración aquellas premisas y límites, corresponde en este momento examinar si el convenio de aplicación contiene la previsión singular de obligatorio cumplimiento que invoca la parte actora, que pudiera llegar a modular el ejercicio de la facultad empresarial diseñada en el art. 20.4 ET.

    Resulta imprescindible acudir al texto literal de la normativa en la que aquélla soporta su demanda -XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 8.05.2014)-. Por una parte, a su art. 129, que dispone que "la Seguridad Social complementaria se rige por lo establecido en el anexo 7". Y después a dicho Anexo 7, intitulado "Seguridad Social Complementaria", cuyo art. 3 tiene el siguiente contenido: " Artículo 3. Normas comunes. a) Para percibir las cantidades complementarias previstas en las presentes normas, el personal deberá presentar en tiempo y forma los partes de baja, confirmación y alta de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Cuando la asistencia sanitaria de la Seguridad Social entendiese que no procede la baja en los casos que pudieran presentársele, si el servicio médico de la Compañía opinase que las circunstancias que concurren en el tripulante le impiden prestar servicios en vuelo, extenderán los correspondientes partes que tendrán, a efectos de Seguridad Social complementaria, el mismo valor de los partes oficiales de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Cuando los servicios médicos de la Compañía estimen que el personal afectado debe quedar incluido en los apartados A y B del anexo 2, del convenio, deberán especificar concretamente esta circunstancia en el parte de baja. b) La percepción de las cantidades complementarias previstas en los artículos anteriores, estará en cualquier circunstancia supeditada a que el enfermo se someta en todo a las normas establecidas por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en orden a controlar la permanencia en su domicilio, en los casos en que no sea expresamente autorizado el traslado del enfermo por el órgano aludido. En aquellos casos en que la baja proceda de los servicios médicos de la Compañía, el control será ejercido por dichos servicios en los términos expresados en el párrafo anterior. Cualquier disposición complementaria, en orden al control que se pueda dictar, se someterá previamente a la representación de los TCP para su aprobación. En caso de enfermedad sobrevenida al TCP en localidad distinta a la de su residencia habitual, deberá someterse en cada caso a los controles establecidos en los párrafos anteriores. Salvo que el facultativo competente de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social lo estimase improcedente, el TCP habrá de trasladarse al lugar que señale el servicio médico de la Compañía, si se hallase en uso de permiso, y a la base principal si se hallase en situación de destacamento, residencia o destino. En los casos en que la Compañía ordene el traslado del enfermo, los gastos que ocasione el mismo, serán de cuenta de aquélla. En caso de destacamento, residencia o destino, el TCP que deba reincorporarse a su base, dejará de percibir la correspondiente dieta y se aplicará en su caso lo previsto en el párrafo 2º del artículo 107 del vigente convenio. Si, como consecuencia de las gestiones que efectúe el servicio médico de la Compañía, se demostrase que el dictamen del facultativo de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social carece de justificación real, tendrá derecho la Compañía a reintegrarse de las cantidades complementarias abonadas. c) Si se tratase de un accidente de trabajo y se pretendiera intencionadamente recibir la asistencia en centros sanitarios o por médicos distintos a aquellos asignados por facultativos de IBERIA, o sus colaboradores, la Empresa abonará exclusivamente el importe, tanto al centro asistencial como al facultativo, valorado por el servicio médico de la Compañía, a tenor de las tarifas para los accidentes de trabajo. d) La Compañía abonará a las personas en situación de baja por enfermedad o accidente, el conjunto de los emolumentos que le correspondan a través de la empresa, resarciéndose ésta directamente de las prestaciones de la Seguridad Social. Esta situación cesará cuando las personas en situación de baja, pasen a regirse por lo previsto en el Fondo Social de Vuelo".

    De la literalidad expuesta inferimos dos ámbitos jurídicos diversos: el atinente a la gestión de los complementos en caso de enfermedad y el de dirección y control de la actividad laboral facultado por el art. 20.4 ET. Y es en el primero de ellos en el que los negociadores configuraron el requisito o exigencia consistente en la necesidad de contar con la previa aprobación de los representantes de los trabajadores, es decir, en el seno de la denominada seguridad social complementaria. Así, el percibo de las cantidades complementarias reguladas se supeditaba a que el enfermo se sometiera en todo a las normas establecidas por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en orden a controlar la permanencia en su domicilio, o cuando la baja procediese de los servicios médicos de la Compañía, el control sería el ejercido por dichos servicios. De otra manera, es para el supuesto en el que se pretenda una disposición complementaria de dicho control -sobre la permanencia en el domicilio-, para el que resultará exigible aquella aprobación previa.

    Sin embargo, el servicio proyectado por la parte empresarial y cuestionado en esta Litis se proyecta como un nuevo servicio de apoyo y seguimiento médico, a cargo de personal cualificado, destinado a TCP en situación de baja médica en caso de ausencias al trabajo producidas por procesos de enfermedad común o accidente no laboral, contratándose al efecto la empresa TEBEX, dedicada a la gestión y el control del absentismo laboral. El capítulo fáctico declara que el servicio consistirá en la citación del personal, revisiones médicas y seguimiento de la salud del trabajador, bien por el propio proveedor o por los especialistas que se determinen por IBERIA, realizando cuantas pruebas complementarias sean necesarias, para la mejora de la evolución de los procesos de incapacidad temporal para el personal de la compañía. Solo se tendrán en cuenta las contingencias comunes, a través del Sistema Público de Salud y de coordinación con la M.A.T.E.P.S.S. (Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) y la verificación del estado de enfermedad o accidente del empleado alegado para justificar las faltas de asistencia al trabajo se llevará a cabo "mediante reconocimiento médico a cargo de personal médico".

    No sólo la ubicación sistemática, sino también el contenido que acabamos de transcribir, evidencian que el plano regulatorio articulado por el empleador para supervisar el absentismo, incardinado en aquel art. 20.4 ET, es distinto al que estableció el convenio colectivo (con la correlativa vinculación del art. 82.3 ET) para percibir las cantidades complementarias pactadas como seguridad social de naturaleza de mejoras voluntarias, tal y como lo ha entendido en forma ajustada a derecho la sentencia de instancia, en línea con el criterio ya acuñado por esta Sala IV.

TERCERO

Las precedentes consideraciones conllevarán, conforme lo postulado por el Ministerio Público, la desestimación de los recursos formalizados y la correlativa confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo prevenido en el art. 235 LRJS cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación formalizados por los Letrados D. Jorge Aparicio Marban y D. Mario González Bereijo en la representación que ostentan, respectivamente, del Comité de Empresa de Vuelo de Iberia Líneas Aéreas, S.A., Operadora Unipersonal y el Sindicato Candidatura Independiente de TCP.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2019 [autos 333/2018], declarando su firmeza.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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