STS 214/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución214/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 214/2021

Fecha de sentencia: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 214/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 6/2020, promovida por la mercantil CENTRO MÉDICO SAFER S.C.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alonso y bajo la dirección letrada de don Germán Saldaña Espejo, contra la sentencia 2 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 226/2018.

Han comparecido como partes demandadas el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la Sra. LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, igualmente en la representación y defensa que por Ley tiene atribuida. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia a la que se imputa el error judicial identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo en su fundamento jurídico primero, señalando que "se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de nulidad, presentada el 27 de junio de 2011, del procedimiento administrativo seguido para regularizar actividad del centro de la C/ Real 192 de San Fernando". Puntualiza más adelante, en el fundamento jurídico tercero, que, si bien el recurso se había promovido contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de nulidad, dicha solicitud fue resuelta de forma expresa por resolución de 30 de septiembre de 2011, por la que dicha solicitud se declaró inadmisible, "constando tres intentos de notificación personal". A continuación, la sentencia razona que la parte demandante no ha justificado la concurrencia de ninguna causa de nulidad de pleno derecho de las recogidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente alega en su demanda que no hay constancia alguna del envío y recepción de las referidas tres notificaciones de la resolución de 30 de septiembre de 2011.

TERCERO

Recabado el preceptivo informe al Tribunal de instancia, el Sr. magistrado ponente de la sentencia ha suscrito el informe requerido, señalando que lo cierto es que en el expediente constan documentados los tres intentos de notificación a que se hace referencia en la sentencia; pero en todo caso esa es una circunstancia irrelevante porque carece de influencia alguna en la resolución del recurso; dado que la sentencia nunca ha declarado correctamente notificada esa resolución administrativa de 30 de septiembre de 2011, y desestimó el recurso por otra razón, a saber, por no existir ninguna causa para declarar la nulidad de pleno derecho pretendida.

CUARTO

Tanto el Sr. abogado del Estado como la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía han contestado a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escritos en los que solicitan su inadmisión. El Abogado del Estado pone de manifiesto que la parte no ha formulado el indispensable incidente de nulidad contra la sentencia a la que imputa el error, y la Letrada de la Junta de Andalucía apunta que la parte pudo haber recurrido en casación esa misma sentencia, lo que no hizo.

Consideran, pues, ambas partes demandadas que la demanda debe declararse inadmisible por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, ex art. 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la misma línea se ha pronunciado el Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2020 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, el cual se fijó para la audiencia del día cuatro de febrero de 2021, fecha en la que comenzó la deliberación, votación y fallo, continuando hasta el día de la fecha; habiéndose producido un cambio del Magistrado Ponente, como consecuencia de la situación de baja médica del originalmente designado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los requisitos de la acción judicial para el reconocimiento del error, señalando en su apartado f) que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

En este caso, el error se imputa a la sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 226/2018.

Pues bien, en dicha sentencia, a continuación de su "fallo", se indicaba expresamente a las partes que contra ella cabía recurso de casación. Lo cierto es, sin embargo, que habiéndose notificado en debida forma la sentencia a la representación procesal de la parte actora el día 4 de julio de 2019, esta no preparó dicho recurso, por lo que mediante decreto de 1 de octubre de 2019 se declaró la firmeza de la sentencia, siendo asimismo notificado en debida forma este decreto a la parte actora el día 3 siguiente.

El día 3 de noviembre siguiente, la parte presentó un escrito de solicitud de rectificación de la sentencia, con amparo en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden rectificados en cualquier momento, y poniendo de manifiesto su discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, por lo que pedía que se rectificase el error y se estimara la pretensión de nulidad de pleno derecho.

Esta solicitud fue rechazada por providencia de 4 de noviembre de 2019, en la que se señaló que "no ha lugar a la rectificación solicitada por la demandante, toda vez que no existe error susceptible de ser subsanado". La providencia fue notificada el día 6 de noviembre siguiente, no constando ninguna otra actuación procesal de la parte actora hasta la formulación de la demanda de error judicial que ahora nos ocupa.

De esta cadencia de hechos resulta, con toda evidencia, que la demandante no dio cumplimiento al requisito procesal del referido artículo 293.1 f), pues pudiendo haber promovido recurso de casación contra la sentencia no lo hizo, ni desarrolló ningún otro hipotético medio de impugnación (salvo un escrito de rectificación de errores materiales que carecía manifiestamente del menor fundamento, por cuanto que lo que se pretendía a través de él era una reconsideración total de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, que trascendía ampliamente de la modesta y limitada finalidad de un escrito de rectificación, pareciendo más bien que a través de él se buscaba sortear fraudulentamente el vencimiento ya producido del plazo de impugnación casacional de dicha sentencia).

Ahora, en la demanda de error judicial, la parte ni siquiera intenta justificar su actuación, pues guarda total silencio sobre esta cuestión.

Por lo tanto, procede inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la mercantil CENTRO MÉDICO SAFER S.C.A. contra la sentencia 2 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 226/2018.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

César Tolosa Tribiño Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel R. Arozamena Laso

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