ATS, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4465/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4465/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 203/2018 seguido a instancia de Dª. Asunción contra la Diputación Provincial de A Coruña, Dª. Agustina y la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de Dª. Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 2019 (R. 2783/2019) - confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido instada frente a la Diputación Provincial de La Coruña.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada con la categoría de cocinera en virtud de los siguientes contratos:

· Contrato eventual por acumulación de tareas entre el 28 de junio de 2004 y el 31 de julio de 2004.

· Contrato interinidad para cobertura de vacante, suscrito el 2 de agosto de 2004.

Por resolución de 26 de enero de 2018 la demandada acordó el cese de la actora con efectos de 28 de febrero de 2018. Se indica en la comunicación que la plaza ocupada por la actora fue incluida en la oferta de empleo público de 2017. Finalizado tal proceso de consolidación de empleo, en el que participó la actora y a cuyas resultas fue adjudicada una plaza de cocinero a otro trabajador, que fue nombrado funcionario de carrera.

En el centro de día de menores del Ferrol existen 4 plazas de cocinero, según la RPT de 2017: una ocupada por personal laboral fijo, otra por funcionario interino y las otras dos por personal laboral, entre ellas, la que venía siendo ocupada por la actora y que tenía el código 1.1.125.15. La actora impugnó en vía contencioso-administrativa la resolución del tribunal calificador sobre las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en el proceso selectivo. El Juzgado - Contencioso-Administrativo nº. 3 de La Coruña dictó sentencia el 10 de octubre de 2018 en el que estima el recurso de la actora. No consta que dicha sentencia sea firme.

La plaza que ocupaba el trabajador que obtuvo nombramiento de funcionario tenía el código 1.1.125.14 y la vacante producida fue cubierta por otra trabajadora con carácter temporal.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona que el cese de la actora es ajustado a derecho, pues se deriva de su ocupación por un proceso selectivo en el que participó la actora y en el que la plaza se adjudicó a otro trabajador, resultando que la plaza de la actora era la que reunía los requisitos de antigüedad necesarios conforme a lo establecido en la DT 4ª del EBEP para su cobertura. Sin que a ello obste que la actora impugnara la resolución del tribunal calificador ante el orden contencioso-administrativo y que se haya dictado sentencia estimatoria por dicho orden jurisdiccional, puesto que dicha resolución no es firme. A continuación, se indica que, incluso si la relación laboral se calificara como indefinida no fija, el cese no sería irregular, pues el mismo se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Finalmente, se descarta que el despido deba calificarse de nulo. Y ello porque no puede considerarse que la impugnación de la resolución del tribunal seleccionador o el escrito dirigido por el personal de cocina al servicio de planificación y gestión de recursos humanos de la Diputación constituya indicio de vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre la actora en casación unificadora planteando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en la improcedencia del despido pues la contratación es fraudulenta. Se selecciona a requerimiento de la sala como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2018 (R. 1232/2018) que, con estimación del recurso de la actora, declara la improcedencia del despido impugnado.

Consta en ese caso que la actora venía prestando servicios a tiempo parcial -20 horas semanales- para el Ayuntamiento de Redondela, teniendo reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija desde el 1 de junio de 2015, si bien la relación con el demandado se inició el 14 de febrero de 2000.

En la resolución de 1 de junio de 2015 se adscribía a la actora a la plaza de auxiliar administrativo en la escuela-conservatorio de música de la localidad, hasta la amortización de la misma o hasta la cobertura de dicha plaza por personal funcionario.

El pleno del ayuntamiento de 30 de octubre de 2014 acordó modificar el cuadro de personal, sustituyendo la plaza de personal laboral (auxiliar administrativo) con jornada parcial por una plaza de funcionario de carrera, quedando la plaza laboral a extinguir hasta su cobertura por funcionario.

Por resolución del pleno del ayuntamiento de 31 de marzo de 2015 se aprobó la relación de puestos de trabajo, figurando en el conservatorio-escuela de música una plaza laboral de auxiliar administrativo y otra plaza de auxiliar administrativo funcionario.

La actora impugnó ante la vía contenciosa-administrativa la resolución del ayuntamiento por la que se aprobaba el cuadro de personal del ayuntamiento. Dicha impugnación fue desestimada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo en sentencia de 11 de noviembre de 2015; sentencia confirmada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El 27 de mayo de 2015 el ayuntamiento suprimió del cuadro de personal una plaza laboral de auxiliar administrativo, incluyéndose una plaza de funcionario con las mismas características. El 22 de abril de 2016 se publicó la convocatoria de una plaza funcionarial de auxiliar administrativo a tiempo parcial. En la convocatoria se indicaba que, sin perjuicio de posteriores adaptaciones, el puesto de auxiliar administrativo incluido en la convocatoria era el del conservatorio-escuela de música municipal. La convocatoria fue asimismo impugnada por la actora, siendo desestimada su pretensión por sentencia del juzgado contencioso administrativo nº. 2 de Vigo de 12 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de la adjudicación de la plaza y el nombramiento de funcionaria de carrera a una participante en el proceso selectivo, el 2 de enero de 2017 e comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos del día anterior, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 12 días de salario por año de servicio prestado. Todo ello, por amortización de la plaza de auxiliar administrativo laboral.

La sala de suplicación razona que, como se declara en la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativo, no existen en la RPT del ayuntamiento dos plazas de auxiliar administrativo, una laboral y otra funcionarial, sino que existe una única plaza. Y ante la cobertura de la plaza de funcionario, se debe producir la amortización de la plaza laboral. Amortización que la demandada debió encauzar, y no lo hizo, por la vía del despido objetivo. Añade la sala que no resulta de aplicación la doctrina sentada en la STS de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015), pues en el caso no se ha producido la cobertura de la vacante laboral ocupada con carácter indefinido no fijo, sino la transformación de la plaza laboral en funcionarial y el nombramiento de funcionario para ocuparla.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, son distintas las circunstancias fácticas relevantes. Así, en el supuesto de autos la actora es cesada por cobertura de la plaza de cocinera mediante el oportuno concurso oposición para la consolidación de la plaza de personal estatutario en el centro donde prestaba servicios; concurso en el que la actora participó, sin que la plaza le resultara adjudicada. En ese caso consta en la RPT que en el centro donde prestaba servicios la actora existían cuatro plazas de cocinero, una ocupada por personal laboral fijo, otra por funcionario interino y otras dos por personal laboral temporal; siendo una de estas últimas ocupada por la actora. Y para la sala fue correctamente seleccionada la plaza de la actora a efectos de su cobertura tras el proceso de reglamentario, a la luz de lo recogido en el EBEP. No consta en este supuesto modificación de la RPT.

Mientras que en el supuesto de contraste la actora tiene reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija, ocupando una plaza de personal laboral a extinguir. En este caso no existe una duplicidad de plazas de personal auxiliar administrativo en la escuela-conservatorio municipal de carácter laboral y funcionarial, sino la transformación de la única plaza existente y que es ocupada por la actora en una plaza funcionarial, lo que determina que la plaza laboral deba ser amortizada. Y la sala de suplicación declara la improcedencia del despido por no haber acudido la administración demandada a la vía del despido objetivo.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª. Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2783/2019, interpuesto por Dª. Asunción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 203/2018 seguido a instancia de Dª. Asunción contra la Diputación Provincial de A Coruña, Dª. Agustina y la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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