ATS, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5558/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5558/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Eugenia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Gerente de la gestión integrada de A Coruña de 28 de abril de 2017, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de la condición de personal interino, así como la antigüedad desde el 24 de mayo de 2011.

Dicho recurso fue estimado mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.3 de A Coruña en los autos del procedimiento abreviado núm.55/2018, en la que se acuerda la anulación de la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, ordena se expida un nombramiento como interina hasta la cobertura de vacante de la actora, estando ya reconocida la antigüedad de la misma.

En síntesis, señala que, la recurrente fue nombrada personal estatutario eventual el 24 de mayo de 2011 para prestar servicios como facultativa en el Área de Psiquiatría del Hospital Marítimo de Oza del Complejo Hospitalario de A Coruña, y lleva encadenando contratos eventuales desde esa fecha, sin solución de continuidad. La sentencia hace referencia a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2016, de 21 de marzo de 2017 y de 11 de julio de 2018, que manifiesta analizaban supuestos prácticamente idénticos al presente, y en las que se concluyó que las vinculaciones en régimen de eventualidad suscritas con el personal estatutario demandante en aquellos, no respondían a ninguno de los supuestos contemplados en el art.9.3 de la LEMPESS y 2 c) de la Orden de 1 de septiembre de 1997 reguladora de las modalidades de formalización del vínculo de personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) al existir, no una necesidad temporal a cubrir, sino una verdadera necesidad permanente que se tenía que atender de manera continuada, por ello, en la medida en que se sobrepasó el plazo de doce meses en la prestación de los servicios, dentro de un periodo de dos años, se imponía valorar, en su caso, si procedía la creación de plazas estructurales. En base a ello la sentencia afirma que, en este caso, sustancialmente idéntico a los tres referidos, también procede la anulación de la resolución impugnada y ordena al organismo sanitario a la expedición de un nombramiento de interina en favor de la actora, que fue la misma conclusión a la que se llegó en las sentencias referidas anteriormente.

La sentencia concluye que, respecto de la antigüedad esta ya fue reconocida por el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la interpretación dada en la STJUE de 22 de diciembre de 2010, asunto "Gaviero-Gaviero y otros" acerca de la cláusula 4.1 del AcuerdoMarco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, aprobado por la directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, el Letrado del Servicio Gallego de Salud interpuso recurso de apelación, que es resuelto mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso de apelación nº 410/2018, sentencia que estima parcialmente el recurso, revocando el pronunciamiento de imposición de las costas en primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos.

La Sala territorial considera, que es innegable que D ª. Eugenia venido desempeñando su trabajo, en virtud de sucesivos nombramientos eventuales encadenados y sin solución de continuidad, desde el 24 de mayo de 2011, como reconoce la propia administración demandada sin que en el presente caso la relación jurídica que vincula a la actora con el SERGAS haya concluido, pues no se impugna el cese o la extinción de esa relación jurídica; ahora bien, continua la sentencia, ello no impide el análisis del carácter o no fraudulento de los nombramientos al amparo de los cuales se mantiene en la prestación de servicios en el SERGAS, análisis que lleva a cabo concluyendo que el encadenamiento de los nombramientos debe ser calificado como contratación temporal fraudulenta. La sentencia añade que no consta que el nombramiento de la actora se haya convertido en un nombramiento de interinidad, y nada dice a respecto el SERGAS, por lo que, mientras no lo sea o ante la eventualidad de que no se llegue a producir la conversión, debe garantizarse la estabilidad y el mantenimiento de la relación de servicio mediante el reconocimiento de su condición de interina.

TERCERO

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud, considerando vulnerados, además de la jurisprudencia del TS en los recursos de casación 785/2017 y 1305/2017, los siguientes preceptos: los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobad por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, los artículos 23.2 y 103 CE y el artículo 55.1 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el caso que aquí se debate - a juicio del Letrado de la Junta de Galicia -la solución a los posibles abusos en la contratación eventual ya está resuelta con la aplicación del artículo 9.3 del Estatuto Marco, precepto del que en ningún caso puede extraerse la consecuencia aplicada por la sentencia de instancia: la conversión en indefinido no fijo, consecuencia que desde luego tampoco puede extraerse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita en la sentencia objeto de recurso, siendo una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo y considerando que la distinción que introduce la sentencia recurrida, además de carente de motivación, es artificiosa, ya que es clara la doctrina establecida en cuanto que la solución de la concatenación de contratos eventuales en fraude de ley no puede ser su conversión en relación indefinida no fija, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el citado artículo 9.3, y ello con independencia del momento es que se analice la relación jurídica. Es más, si dicha conclusión debe aplicarse en caso de cese, con mayor razón debe aplicarse tal consecuencia mientras se mantiene vigente la relación.

Además, entiende que, la sentencia infringe la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que, sustrae a la Administración la realización del estudio previsto en el artículo 9.3 del Estatuto Marco, siendo esta la diferencia fundamental entre la solución seguida por el Tribunal Supremo y la solución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), al considerar que la resolución impugnada es contradictoria con las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 785/2017 y 1305/2017, sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones. Entiende que el asunto reviste interés casacional a efectos de determinar si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 del citado Estatuto Marco, la solución jurídica aplicable, también durante la vigencia de la relación de empleo, no es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, del mencionado Estatuto Marco.

CUARTO

Por auto de 10 de abril de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo el representante del Servicio Gallego de Salud como parte recurrente y Dª. Eugenia como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [LJCA], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a:

Si se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario y, en el caso de que se constate ese uso abusivo, cuáles deben ser las consecuencias que se anudan en dicha declaración de abuso.

Resulta necesario señalar que, tal y como se razona en el escrito de preparación del recurso de casación, la cuestión suscitada está relacionada con la ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo, en sendas sentencias de 26 de septiembre de 2018, estimatorias parcial de los recursos de casación 785/2017 y 1305/2017. Sin embargo, existen diferencias, como así constata la sentencia recurrida, en lo relativo a que en el presente caso no se ha producido el cese del facultativo, sino que se mantiene la relación temporal de servicios con la Administración para la que los presta, mientras que en aquellas sentencias se había producido el cese del personal eventual, lo que puede hacer necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo en cuanto a la doctrina establecida. De igual modo, existen otros supuestos también relacionados, respecto de los que se ha dictado autos de admisión, como son los recursos 3321/2019 y 2081/2019, habiendo sido resuelto este último por el Tribunal Supremo, recientemente, por su sentencia 1745/2020, de 16 de diciembre de 2020 en la que se declara que ha lugar el recurso de casación deducido, al igual que en este caso por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que justifica también la admisión del presente recurso de casación.

Las normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación: los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobada porla Ley 55/2003, de 16 de diciembre; el artículo 55 el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba; y el artículo 103 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso de apelación n º 198/2019.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario y, en el caso de que se constate ese uso abusivo, cuáles deben ser las consecuencias que se anudan en dicha declaración de abuso.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre; el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y el artículo 103 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5558/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso de apelación nº 410/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario y, en el caso de que se constate ese uso abusivo, cuáles deben ser las consecuencias que se anudan en dicha declaración de abuso.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre; el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y el artículo 103 de la Constitución. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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