STS 56/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución56/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2021

Fecha de sentencia: 08/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1189/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada en recurso de apelación 996/2015, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario 362/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Dinamic Dental S.L., representada en las instancias por la procuradora Dña. Anna Camps Herreros, bajo la dirección letrada de D. Pablo Camprubí Garrido, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. María Lourdes Madrid Sanz en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en su calidad de sucesora procesal de Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Peláez Sanz.

Se hace constar que por el mismo recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad Dinamic Dental S.L., representada por la procuradora Dña. Anna Camps Herreros y bajo la dirección del letrado D. Pablo Camprubí Garrido, interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (anterior Caixa Catalunya) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Declarando la nulidad del CMOF, de la orden y del contrato de swap de fechas 3 de mayo de 2007 e importe nominal de 300.000.-€, acordando la recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de mi mandante en las liquidaciones mensuales realizadas de acuerdo a la contratación suscrita, más los intereses legales y condenando al demandado al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Peláez Sanz, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Camps, en nombre y representación de Dinamic Dental, S.L. frente a Catalunya Banc, S.A. y, en su virtud, declaro la nulidad de del "Contrato Marco de Operaciones Financieras" y de confirmación de permuta financiera (swap) suscrito con la demandada en fecha 3/05/07 con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas o abonadas en aplicación de los mismos, pudiendo las partes compensar sus respectivos créditos y en consecuencia, el Catalunya Banc, S.A. deberá abonar a la demandada la cantidad de 300.000 euros con más los intereses contados desde la fecha que se produjeron los cargos/abonos realizados por Dinamic Dental, S.L. a la entidad bancaria. Todo ello más los intereses moratorios que se devengan hasta el efectivo pago de la cantidad y con expresa condena en costas a la demandada".

    Y con fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Que estimando la solicitud formulada por el procurador D. Ignacio Anzizu Pigem procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

    "-En la sentencia, el fallo debe redactarse como sigue: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Camps, en nombre y representación de Dinamic Dental, S.L. frente a Catalunya Bank, S.A. y, en su virtud, declaro la nulidad de del "Contrato Marco de Operaciones Financieras", y de confirmación de permuta financiera (swap) suscrito con la demandada en fecha 3/05/07 y con valor nominal de 300.000 euros con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas o abonadas en aplicación de los mismos, pudiendo las partes compensar sus respectivos créditos y en consecuencia, el Catalunya Banc, S.A. deberá abonar a la demandante la cantidad de que resulte una vez practicadas las liquidaciones correspondientes con más los intereses contados desde la fecha que se produjeron los cargos/abonos realizados por la entidad bancaria a la demandante. Todo ello más los intereses moratorios que se devengan hasta el efectivo pago de la cantidad y con expresa condena en costas a la demandada."".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, la revocamos y en su lugar desestimamos la demanda, sin imposición de las costas a las partes.

"2.- No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de la apelación".

TERCERO

1.- Por la mercantil Dinamic Dental S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido y recurso de casación que se basó en el siguiente:

Motivo único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia 569/2003, de 11 de junio, sentencia de 11 de julio de 1984, sentencia de 27 de marzo de 1989, sentencia de 5 de mayo de 1983, en relación a la cuestión de la caducidad de la acción. El recurso de casación fundado en este único motivo se formula a través de la vía dispuesta por el artículo 477 inciso 2.3, esto es, por tener la resolución objeto de recurso, interés casacional, por haberse opuesto la mencionada resolución a doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de acciones de nulidad por error.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2020, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., personada como sucesora procesal de Catalunya Banc S.A. por absorción, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco Catalunya Banc, S.A., hoy BBVA, S.A.

    - Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera.

    - Contrato suscrito el 3 de mayo de 2007.

    - Con vencimiento en 31 de mayo de 2012.

    - Demanda interpuesta en 8 de abril de 2014.

    - El contrato se cumplió hasta su vencimiento en mayo de 2012.

  2. - La sentencia de primera instancia. Desestimó la excepción de caducidad y estimó la demanda.

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    Estimó el recurso de apelación del banco demandado y estimó la excepción de caducidad, desestimando la demanda.

    En lo que ahora interesa, con base en la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaró caducada la acción de nulidad fijando el dies a quo en el año 2009, momento en que se iniciaron las primeras liquidaciones negativas.

  4. - Interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    - La mercantil demandante ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    - Solo ha sido admitido el recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fundándose en la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

SEGUNDO

Motivo único. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia 569/2003, de 11 de junio, sentencia de 11 de julio de 1984, sentencia de 27 de marzo de 1989, sentencia de 5 de mayo de 1983, en relación a la cuestión de la caducidad de la acción. El recurso de casación fundado en este único motivo se formula a través de la vía dispuesta por el artículo 477 inciso 2.3, esto es, por tener la resolución objeto de recurso, interés casacional, por haberse opuesto la mencionada resolución a doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de acciones de nulidad por error.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

En el presente caso, en el contrato impugnado se fijaba como fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2012, por lo que cuando se interpuso la demanda el 8 de abril de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había transcurrido ( art. 1301 C. Civil).

Desestimada la extinción de la acción procede, asumiendo la instancia ( art. 487.2 LEC), resolver el recurso de apelación en su integridad y en base a ello procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, por sus propios fundamentos dado el déficit informativo, la condición de minorista de la parte demandante, su falta de formación financiera (estudios de FP de su representante legal) y la ausencia de información precontractual escrita.

Es más, tratándose de un producto financiero complejo y de eminente carácter aleatorio el banco debió extremar su esfuerzo informativo sin que proceda, como pretende, que fuese el cliente el que debió extremar su diligencia obteniendo información por su cuenta.

TERCERO

Costas y depósito.

No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Dinamic Dental S.L. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (apelación 996/2015).

  2. - Casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirmamos la sentencia de 31 de marzo de 2015, con su aclaración de 17 de julio del mismo año, del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona (juicio ordinario 362/2014).

  3. - No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido.

  4. - Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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