STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:1241
Número de Recurso25/2002
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra Ingeniería de Instalaciones y Montajes, S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Miguel se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 15 de julio de 2002 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en autos seguidos a instancia del demandante contra Ingeniería de Instalaciones y Montajes, S.L.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Telyman Telecom, S.L. y FOGASA.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 6 de noviembre de 2003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2004 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en revisión, Don Carlos Miguel , vino prestando servicios para la empresa "Ingeniería de Instalaciones y Montajes S.L." dedicada a la venta de elementos de telecomunicación, con categoría profesional de auxiliar administrativo y labores de encargado del establecimiento comercial que dicha empresa tiene abierto en la localidad de Valdepeñas, hasta el día 20 de julio de 1.999. En dicha fecha fue despedido mediante carta en la que se le imputó la comisión de la falta tipificada en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores: "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo", por haberse apropiado el 15 de julio de 1.999 de 26 tarjetas de recarga de telefonía móvil propiedad de la empresa, de las cuales 16 tenían número de serie y un valor de 5.000 pesetas cada una, y las otras 10, de código promocional y sin número de serie, de 3.000 pesetas por unidad.

Interpuso el actor demanda de despido el día 28 de Agosto de 1.999, celebrándose el acto del juicio el día 20 de octubre de 1.999. Por su parte la empresa presentó el 28 de septiembre de ese mismo año, denuncia por hurto contra el actor ante la Guardia Civil, que remitióel correspondiente atestado al Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas que incoó las diligencias previas nº 1.425/99.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia en 22 de octubre siguiente. En su relato de hechos setiene probado que: A) Al detectarse la falta de las tarjetas en el centro de Valdepeñas el actor fue interrogado por el Director Comercial de la empresa y responsable del centro de Manzanares; a sus preguntas manifestó que el había cogido las tarjetas, pero luego las había entregado al Sr. Benedicto , también trabajador de la empresa para ser vendidas en el Stand que ésta tenía abierto en la Feria de Muestras que se celebraba en Manzanares. B) Al rechazar este último tal versión, el actorafirmó que las había entregado a otro trabajador, el Sr. Humberto , quien también negó haberlas recibido, por lo que finalmente indicó que las había dejado en un cajón o estantería del Stand. C) Luego propuso Don. Benedicto que le ayudara a solucionar el problema y admitiese que el actor había entregado las tarjetas a la madre Don. Benedicto para que se las diera a su hijo, y que se le había olvidado hacerlo; propuesta que fue rechazada tajantemente por Don. Benedicto ; D) Al día siguiente aparecieron en el Stand de Manzanares un cierto número de tarjetas de las que solo tres se correspondían con las de las existencias del establecimiento de Valdepeñas. E) De todo material que se llevó de Valdepeñas a la Feria de Manzanaresse hicieron los correspondientes albaranes por todos los trabajadores de la empresa, incluido su Director Comercial; solo no lo hizo así el actor que reconoció que cuando cogió las tarjetas no lo comunicó a nadie ni hizo albaran alguno, alegando que en su condición de encargado del establecimiento podía sacar material sin documentarlo. El Juzgado consideró que tales hechos constituían una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales; y consecuentemente desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido.

Interpuso el demandante recurso de suplicación, articulado en cinco motivos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el trece de abril de 2.002 desestimando íntegramente el recurso. El primer motivo, dedicado a la revisión de hechos probados, por no reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su éxito. El segundo, en el que se cuestionó la naturaleza fraudulenta de unos previos contratos temporales, por ser irrelevante para el debate, ya que el actor era trabajador fijo en la fecha del despido. El tercero, en el que se denunciaba la infracción del art. 26 ET, por carecer del necesario soporte fáctico, al no haber prosperado la revisión de los hechos que se pedía en el primero. El cuarto, que rechazaba la aplicación al caso del art. 54, d) ET, porque consideró la Sala que la conducta del trabajador declarada probada había sido correctamente calificada por la sentencia de instancia. Y el quinto y último, en el que se pedía la suspensión del proceso laboral por la presentación de la denuncia de la empresa, porque no se trataba de un supuesto incardinable en el 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

De otro lado, en el procedimiento abreviado seguido por hurto en el Juzgado de Instrucción, si bien el Ministerio Fiscal calificó los hechos de apropiación indebida, recayó sentencia el 14 de marzo de 2.002, que alcanzó firmeza el 6 de mayo siguiente.

En su fundamento jurídico I, tras razonar sobre el constitucional principio de presunción de inocencia y la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, afirma que "en el presente supuesto no existe prueba de cargo suficiente para incriminar del delito de apropiación indebida al acusado". En el II, reconoce que el "acusado afirma ser cierto que tomó las tarjetas, solo las 15 devalor 5.000 pesetas, para llevarlas a concreto pedido de Germán al Stand de la feria. Si bien afirma que no hizo albaran alguno por hallarse dentro de sus competencias la puntual disposición de material"; y a continuación pasa a valorar la prueba practicada que estima insuficiente, incluido el único "extremo indiciariamente sospechoso que sería el manifestado por Benedicto de haberle propuesto el acusado, que afirmara que estaban en casa de aquel, a lo que se negó", porque considera que no puede ser interpretado unívocamente por las razones que expone. Y en el fundamento III, y tras razonar sobre los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, concluye que lo único probado es que "las 15 tarjetas salieron en manos del acusado de Valdepeñas y solo 3 de las mismas aparecieron en el recuento final de la Feria sin que conste cuantas se vendieron y de que clase" y que "los indicios son demasiado débiles y las conclusiones posibles a alcanzar múltiples, no unívocas puesto que tales tarjetas, de las que algunas aparecieron en el Stand luego llegaron a la Feria, estuvieron al alcance de múltiples personas. Por ello la presente resolución debe ser necesariamente absolutoria". Finalmente en el fallo absuelve al hoy demandante "del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado".

CUARTO

Con apoyo en dicha sentencia penal el Sr. Carlos Miguel ha interpuesto la demanda de revisión origen de estos autos, al amparo del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo tenor "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o la Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Ocurre, no obstante, que la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala(Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer.

Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL, que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia.

Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de queno resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil -- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec. 442/91), y 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -- entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo -- "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

En definitiva, no es dable aplicar en el presente caso el motivo específico de revisión ex art. 86.3 LPL, pues el Juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo - por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia -, a la absolución del hoy demandante en revisión. Procede, por lo expuesto, declarar la improcedencia de la presente demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey ypor la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que confirmamos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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