STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5419/01 interpuesto por BILBAO-VIZCAYA KUTXA, representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de 18 de junio de 2001 de la Sección 7ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 556/99). Ha sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2001 (recurso nº 556/99 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad Bilbao-Vizcaya Kutxa contra acuerdo de 15 de enero de 1.996 de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Vizcaya por el que se la declara deudora solidaria junto a los posibles acreedores de Dª Elsa en concepto de reintegro de pensiones indebidamente percibidas y cuantía de 1.399.790 pesetas.

SEGUNDO

Bilbao-Vizcaya Kutxa preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2001 en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce dos motivos de casación cuyo enunciado es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 56.1 LJCA al haber declinado pronunciarse la sentencia recurrida sobre el segundo argumento aducido por el demandante para pedir la declaración de invalidez de la sentencia recurrida, por considerarlo una "cuestión nueva" en vez de cómo "un motivo argumental nuevo", causando con ello indefensión.

  2. Infracción de lo establecido en el apartado 4.2 en relación con el 14.1 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 7 de mayo de 1981 que desarrolla el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero de 1981 sobre sistemas de pago de Haberes de Clases Pasivas del Estado

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia revocando la recurrida y anulando, por no se conformes a derecho, tanto el acuerdo de 15 de enero de 1996 dictado por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Vizcaya como la liquidación que trae causa del mismo, así como la resolución del tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 25 de septiembre de 1997 que confirmó aquel acuerdo.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 20 de enero de 2003 en el que señala que justificándose la admisión del recurso de casación porque la sentencia declara conforme a derecho una Orden Ministerial que el demandante consideraba nula, luego en el recurso de casación nada se argumenta sobre aquella nulidad y se fundamenta en motivos de otra índole, lo que produce "un pequeño fraude procesal" ya que la cuantía de la controversia nunca habría justificado la admisión del recurso de casación. Termina solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose un primer señalamiento que, sin embargo, fue dejado sin efecto mediante providencia de 15 de octubre de 2007 en la que se acuerda conferir a las partes un plazo común de diez días para que aleguen sobre la posible inadmisibilidad del recurso en atención a que, de un lado, la cuantía de la controversia no alcanza el límite mínimo señalado en el artículo 86.2.a/ LJCA para el acceso a la casación, y, de otra parte, la sentencia de instancia no declara nula ni ajustada a derecho una disposición de carácter general (artículo 86.3 LJCA ).

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 5 y 6 de noviembre de 2007 las partes personadas formularon sus alegaciones sobre la cuestión sometida a su consideración. Tras ello, se acordó finalmente un nuevo señalamiento para votación y fallo que quedó fijado para el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la entidad BILBAO-VIZCAYA KUTXA contra la sentencia de 18 de junio de 2001 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 556/99) que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de 15 de enero de 1.996 de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Vizcaya por el que se la declara deudora solidaria junto a los posibles acreedores de Dª Elsa en concepto de reintegro de pensiones indebidamente percibidas y cuantía de 1.399.790 pesetas.

Siendo aplicables al caso el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de Pago de los Haberes de Clases Pasivas del Estado, y la Orden de 7 de mayo de 1981, dictada en desarrollo de aquel Real Decreto, en el proceso de instancia la demandante sostenía que el artículo 4.2 de la mencionada Orden Ministerial es nulo por vulnerar el principio de jerarquía normativa, al exceder del ámbito de regulación autorizado por el Real Decreto, lo que conduce a la ilegalidad del acto en el que se contiene la declaración de responsabilidad. Solicitaba, por tanto, que se anulase la resolución recurrida declarando que el apartado 4.2 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 7 de mayo de 1981 excede el ámbito de regulación autorizado por el Real Decreto 227/1981 al que desarrolla, y, en consecuencia, que la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa no resulta obligada solidaria con la pensionista fallecida Dª Elsa al reintegro de las 1.399.790 pesetas al Tesoro Público. En defecto de lo anterior, la demandante solicitaba que se declarase la invalidez del acuerdo impugnado al superar la cantidad reclamada el límite máximo de responsabilidad pecuniaria establecido en el apartado 4.2 en relación con el 14.1 de la Orden de 7 de mayo de 1.981.

En cuanto a la primera de cuestiones planteadas la sentencia recurrida hace en su fundamento jurídico tercero las siguientes consideraciones

(...) Dispone el artículo 4.2 de dicha Orden Ministerial de 7 de mayo de 1981, dictada en desarrollo del Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, que "la entidad financiera que voluntariamente abra estas cuentas ordinarias responderá solidariamente con el Pensionista de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción, cualquiera que sea la causa, del derecho a la pensión, y, como máximo, hasta el mes siguiente al en que se pase o deba pasarse la revista de Clases Pasivas a que se refiere el núm. 14", al regular las normas que rigen el pago mediante transferencia a cuentas ordinarias (cuenta corriente o libreta de ahorro) que junto con el pago a través del Habilitado profesional de Clases Pasivas, a través de transferencia a cuenta especial de haberes pasivos, abierta a nombre del pensionista, mediante la entrega de cheque nominativo o por medio de talón expedido contra la cuenta corriente de "Fondos en firme", abierta en el Banco de España a nombre de la Caja Pagadora, constituyen los diferentes procedimientos de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado contemplados en la normativa precitada.

Dicha disposición encuentra plena cobertura en el artículo 1 del Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, donde tras autorizar el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado mediante transferencia a cuenta corriente o libretas ordinarias a nombre del pensionista en Entidad Bancaria, Caja de Ahorro, Caja Postal de Ahorro o Cooperativas de Crédito, prevé en su apartado tercero que "La Entidad financiera que voluntariamente abra estas cuentas ordinarias, responderá solidariamente con el pensionista de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción, cualquiera que sea la causa, del derecho a la pensión, y, como máximo, hasta el mes siguiente al en que se pase o deba pasarse la revista de Clases Pasivas a que se refiere el art. 7º "

Ante ello, ningún exceso normativo constitutivo de vulneración del principio de jerarquía normativa cabe reputar al artículo 4.2 de la Orden Ministerial examinada, pues la responsabilidad solidaria de la entidad financiera y la obligatoriedad de reintegrar los haberes abonados con posterioridad al fallecimiento del pensionista en la modalidad de pagos mediante transferencias a cuentas ordinarias se contemplaba tanto en el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, como en la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1981, con el mismo alcance, y sin que ello atente contra las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Comercio relativas a depósitos bancarios de disponibilidad indistinta, pues no debe olvidarse que dicha responsabilidad solidaria es asumida por la entidad financiera voluntariamente, que bien puede optar por no abrir tales cuentas ordinarias....

Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se declarase la invalidez parcial del acto por superar la cantidad reclamada el límite máximo de responsabilidad pecuniaria establecido en el apartado 4.2 en relación con el 14.1 de la Orden de 7 de mayo de 1.981, la sentencia recurrida responde que no cabe hacer pronunciamiento alguno en este punto "...al tratarse de una cuestión nueva no planteada por el recurrente en la vía administrativa previa y dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción".

SEGUNDO

Atendiendo a la cuantía de la controversia es claro que no cabría recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional (artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Y, siendo consciente de ello, con el escrito de preparación del recurso de casación la entidad recurrente aportó copia de un auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 (recurso de queja 7421/2000) referido a un caso análogo, en el que también era Bilbao-Vizcaya Kutxa la recurrente, en el se estima el recurso de queja y se declara admisible el recurso de casación a partir de los siguientes razonamientos:

(...) Tercero.- Efectivamente, tanto de las alegaciones de la recurrente como de la sentencia que se pretende impugnar, se desprende que, si bien por razón de la cuantía la sentencia no es recurrible, resulta aplicable al caso el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nulos o conforme a derecho una disposición de carácter general.

Pues bien, en el presente caso, según se desprende de la propia Sentencia de instancia, impugnó la recurrente el artículo 4.2 de la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1981 por vulneración del principio de jerarquía normativa, al exceder del ámbito de regulación autorizado por el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, y la propia resolución citada, en su Fundamento Tercero razona que "...ningún exceso normativo constitutivo de vulneración del principio de jerarquía normativa cabe reputar al artículo 4.2 de la Orden Ministerial examinada, pues la responsabilidad solidaria de la entidad financiera y la obligatoriedad de reintegrar los haberes abonados con posterioridad al fallecimiento del pensionista en la modalidad de pagos mediante transferencias a cuentas ordinarias se contemplaba tanto en el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, como en la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1981, con el mismo alcance", lo que equivale a declarar conforme a derecho la Orden Ministerial impugnada, aunque no se haya llevado expresamente al fallo -lo que debió hacer ex artículo 27.2 LRJCA -, por lo que debe considerarse abierta la vía casacional, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del artículo 86 de la LRJCA (....) .

La doctrina expuesta -que la recurrente ha vuelto a invocar en el trámite de alegaciones específicamente conferido a tal fin (antecedentes cuarto y quinto)- llevaría a afirmar que también en el caso que nos ocupa el recurso de casación es admisible, por las mismas razones. Sin embargo, concurren aquí circunstancias que no cabe ignorar y que en aquel auto que se cita como antecedente no podían ser tomadas en consideración, pues se trataba entonces de la resolución de un recurso de queja -contra el auto de la Sala de instancia que había denegado la preparación del recurso de casación- y, por tanto, no existía todavía escrito de interposición. En el caso que ahora examinamos sí existe escrito de interposición del recurso de casación y allí se comprueba que la recurrente no cuestiona ya la conformidad a derecho de la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1981 sino que, más bien al contrario, la recurrente parte de la premisa de que la Orden es válida y aplicable y fundamenta su recurso (segundo motivo de casación) en la infracción de diversos preceptos de dicha Orden.

Vemos así que el debate sobre la conformidad o disconformidad a derecho de la Orden Ministerial 7 de mayo de 1981 -determinante para la viabilidad del recurso de casación- no se suscita ya en casación; y lo que trata de plantearse en esta sede es una controversia que por razón de su cuantía no tiene acceso al recurso de casación (artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Esta circunstancia de que el elemento que determina la posibilidad del recurso de casación no esté ya presente en el escrito de interposición constituye una desviación -el Abogado del Estado la califica como un pequeño "fraude" procesal"- a la que no procede dar curso, si bien por el momento procesal en que nos encontramos el pronunciamiento de esta Sala no será de inadmisibilidad del recurso sino de desestimación. TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 900 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por BILBAO-VIZCAYA KUTXA contra la sentencia de 18 de junio de 2001 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 556/99), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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