ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4850/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4850/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Joan Josep Cucala Puig, en representación de la mercantil Confirel, A.I.E. ("Confirel"), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 917/2019, en relación con la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 178, 179.2.d) y 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], así como las siguientes sentencias:

    * Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (ES:TC:1990:76);

    * Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2011 (recurso número 494/2008; ES:TSJCAT:2011:10178);

    * Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de junio de 2013 (recurso número 129/2012; ES:TSJAS:2013:1779).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, por cuanto que: (a) "en lo que se refiere al principio de proporcionalidad que debe regir siempre todo procedimiento sancionador [...], la Sentencia ahora recurrida no entra a razonar ni a valorar la posible vulneración del [...] artículo 178 de La Ley General Tributaria [...], estableciendo simplemente que la denuncia efectuada [...] carece de sentido"; (b) en cuanto "a la necesidad de la existencia de responsabilidad en la comisión de una infracción tributaria, en este caso, la del artículo 203.5.c) de la Ley General Tributaria, y en concreto, a la necesidad de la existencia de resistencia, obstrucción, excusa o negativa en las acciones del obligado tributario para considerar indispensable para que el mismo pueda ser sancionado", entiende que, de haber tomado en consideración las infracciones denunciadas, "el recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por parte del obligado tributario y aquí recurrente, debería haber sido estimado"; y (c) "la Sentencia ahora recurrida niega taxativamente la necesidad de que, en la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la Ley General Tributaria, los datos o documentación no aportada deben tener una determinada trascendencia en los eventuales procedimientos, de forma que impidan o dificulten su continuación".

  3. Las normas cuya infracción se denuncia forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    5.1. La sentencia que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

    1. LJCA]. Cita, a estos efectos, las sentencias, ya mencionadas, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2011 y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de junio de 2013.

    5.2. La resolución recurrida sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], "al establecer una sanción muy elevada (10.000 euros) sobre una actuación del contribuyente (ratificación tardía de un dato del modelo 347) como consecuencia de no poder acceder a las notificaciones debido a una incidencia informática".

    5.3. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "por versar, entre otras, sobre dos de los principios reguladores de la potestad sancionadora [...], siendo necesario establecer una serie de criterios que permitan al obligado tributario conocer hasta qué punto sus acciones u omisiones pueden ser consideradas negligentes". Añade que "no sólo el criterio del Tribunal Supremo al resolver este recurso es susceptible de ser aplicado por la Administración Tributaria en situaciones análogas o semejantes, sino que además la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico, y su criterio es capaz de influir en el modo de aplicación de las normas".

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 9 de septiembre de 2020, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente -Confirel-, como la recurrida -Administración General del Estado-.

TERCERO

Al tiempo de comparecer, el abogado del Estado se opuso a la admisión del presente recurso de casación con fundamento, entre otros argumentos, en los siguientes: (a) la falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; (b) la carencia del referido interés, en la medida en que, "sobre el principio de culpabilidad sancionadora existe, como es sabido, una doctrina jurisprudencial muy consolidada, que no necesita ser matizada ni precisada en un caso singular como éste derivado de la comisión de la infracción del artículo 203.1 b) LGT/2003"; y (c) la existencia o inexistencia de culpabilidad en la comisión de la infracción discutida se halla muy vinculada a la valoración de los hechos concurrentes efectuada por la Sala a quo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ha sido preparado por la mercantil recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA, en contra de lo sostenido por el abogado del Estado en su escrito de oposición:

(i) El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la mercantil Confirel se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

(ii) En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y las sentencias que se consideran infringidas, las cuales fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89, apartado 2, letras a), b), d) y e), LJCA].

(iii) El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

  1. LJCA], sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que resulta justificado suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de instancia, según consta en el expediente administrativo, fueron, en esencia, los siguientes:

(

  1. El 1 de julio de 2017, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña ("UGGE") notificó a Cofirel un requerimiento de información con trascendencia tributaria a fin de que en el plazo conferido ratificara los datos que, en relación con la mercantil Emporion, S.L., había consignado en el modelo 347. Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con terceras personas, ejercicio 2015, acompañando la documentación acreditativa de los mismos y aclarando, en su caso, las posibles discrepancias que pudieran surgir entre el importe de las operaciones declaradas en el referido modelo y el resultante de la documentación aportada.

(b) Ante el silencio de Confirel, el 11 de agosto siguiente, la UGGE notificó un segundo requerimiento en los mismos términos que el anterior, el cual tampoco resultó atendido, lo que obligó a la UGGE a practicar un tercer requerimiento, siendo éste notificado el 21 de septiembre de 2017.

(c) Con fecha 10 de noviembre siguiente, la UGGE notificó a Confirel el inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria, al entender que la mercantil había incurrido en la infracción regulada en el artículo 203.5.c) LGT, por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria en relación con la aportación de la documentación requerida, procedimiento que concluyó con la notificación del acuerdo de imposición de sanción el 24 de enero de 2018. El importe de la sanción ascendió a 7.500 euros, esto es, 10.000 euros, cantidad mínima fijada por el artículo 203.5.c) LGT, minorada en un 25%, si la sanción se ingresaba en plazo voluntario y Confirel no interponía recurso contra la sanción, ni contra la liquidación.

(d) Notificado el acuerdo sancionador, Confirel formuló recurso de reposición, que fue desestimado.

(e) No conforme, Confirel presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución de 10 de abril de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.

(f) Contra la anterior resolución, Confirel interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo también desestimado por la sentencia impugnada en esta casación. Para la Sala de instancia, "el juicio administrativo se estima correcto, allí donde, ni en el recurso de reposición, ni en la vía económico-administrativa, ni en [...] sede jurisdiccional, ha desplegado la recurrente una mínima actividad probatoria con que demostrar las incidencias que dice habidas en el sistema de notificación por medio de dirección electrónica habilitada, que no denuncia ajenas a su propia esfera. Prueba que se hallaba, contrariamente a lo pretendido en demanda, a disposición de la recurrente". Insiste en que "[l]a prueba de la omisión de la diligencia exigible a la obligada deriva de la misma desatención de aquéllos, debidamente notificados, a falta [...] de acreditación de cualquier incidencia que impidiere a la actora tener cabal conocimiento de los mismos". A su parecer, "la atención tardía y extemporánea a los requerimientos, posterior a la notificación misma del acuerdo resolviendo el procedimiento sancionador, no equivale, ni de lejos, a la prueba de actuación diligente del obligado tributario, susceptible de desplazar la responsabilidad en sede sancionadora, allí donde la infracción se había, ya consumado. A lo sumo, el cumplimiento tardío podría precipitar o dar virtualidad a la previsión del último inciso del art. 203.5 LGT, que en demanda ni siquiera se invoca, habiendo tenido el mismo lugar [...] en fecha (25 de enero de 2018) posterior a la notificación del acuerdo de imposición de sanción". Aclara que "[l]ejos de la banal simple ratificación de elementos o datos contenidos en declaración de operaciones con terceros ya presentada, que trata de dibujar la recurrente, se requería aquí igualmente la aportación de documentación acreditativa de la operación recogida, de importe superior a los cuarenta mil euros, habiéndose, de hecho, aportado finalmente por la actora, de forma extemporánea, factura al respecto. Constituyendo, por expresa tipificación literal del precepto ( art. 203.1.b) LGT) resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria no atender algún requerimiento debidamente notificado, la desatención a los requerimientos de autos admite por ello encaje en el tipo aplicado, en la medida en que la conducta [...] se proyecta sobre la aportación de documentos, facturas o justificantes de la operación de que se trata ( art.: 203.5 LGT), no contemplándose en el apartado precedente sino la desatención a requerimientos distintos a los previstos en el siguiente". Concluye, por tanto, que "aplicada la sanción en su extensión mínima, para el supuesto de desatención en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, carece de sentido la denuncia de desproporción de la sanción" (FD 3º).

TERCERO

1. Con relación a las obligaciones de información, el artículo 203 LGT, que lleva por título "Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria", prevé, en lo que a este recurso de casación interesa, lo siguiente:

" 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

(...)

  1. No atender algún requerimiento debidamente notificado.

    (...)

    1. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportardatos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

    (...)

  2. Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto (...)".

    1. Por su parte, el artículo 178 LGT recoge los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria en los siguientes términos:

      " La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

      En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley".

    2. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de enero de 2007, Mamidakis contra Grecia (asunto número 35533/04), recuerda que la obligación financiera nacida del pago de una multa puede dañar la garantía consagrada por el artículo 1º del Protocolo número 1 (derecho de propiedad) si impone a la persona en cuestión una carga excesiva o conlleva fundamentalmente un estrago a su situación financiera (ver Orion-Breclav S.R.O. c. République tchèque (déc.), nº 43783/98, de 13 de enero de 2004).

CUARTO

1. Las cuestiones que suscita este recurso de casación consisten en lo siguiente:

(

  1. Determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del artículo 203.5.c) LGT, que se establece en un porcentaje de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.

(b) Precisar si la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) LGT exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, siendo conveniente el pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los órganos inferiores y pacifique la situación controvertida. Además, como sostiene la parte recurrente, son susceptibles de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo, así, del caso objeto del proceso, con lo que concurre también la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA.

  2. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, en las sentencias de 8 de octubre de 2012 (casación número 6112/2010; ES:TS:2012:6380), 3 de abril de 2014 (casación número 791/2011; ES:TS:2014:1579) y 11 de diciembre de 2014 (casación número 2742/2013; ES:TS:2014:5152), ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la aplicación de los artículos 201 y 203 LGT, por lo que cabría considerar que ya existe jurisprudencia que resuelve las cuestiones aquí suscitadas. Ahora bien, conviene recordar que la controversia que se planteaba en esos recursos se refería a un supuesto no estrictamente equiparable al que ahora nos ocupa, por lo que resulta conveniente un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que resuelva las cuestiones propuestas en el presente recurso de casación.

  3. El recurso de casación RCA/873/2019 (ES:TS:2019:6341A), que fue admitido mediante auto de esta Sección de Admisión de 6 de junio de 2019, presenta perfiles similares a la primera cuestión que debe dilucidarse en relación con este recurso. Al igual que los recursos de casación RCA/1477/2019 (ES:TS:2019:7633A), admitido mediante auto de 20 de junio de 2019, RCA/1481/2019 y RCA/1488/2019 (ES:TS:2019:8398A y ES:TS:2019:8392A, respectivamente), admitidos por autos de 18 de julio de 2019.

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 178 y 203 LGT, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4850/2020, preparado por el procurador don Joan Josep Cucala Puig, en representación de la mercantil Confirel, A.I.E., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 917/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (

    1. Determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del artículo 203.5.c) LGT, que se establece en un porcentaje de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.

    (b) Precisar si la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 178 y 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir, para su tramitación y decisión, las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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