STS 70/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución70/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10537/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Cadiz. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10537/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10537/2020 interpuesto por . Jesús María, representado por la procuradora Doña ROCÍO GARCÍA CHAVES bajo la dirección letrada de Don Alejandro José CONDOR MORENO, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 8/2018, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .(redacción anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015 de 15 de marzo); un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 241 y 242. 2y 3 del Código Penal (redacción anterior a la reforma introducida por la LO 112015 de 15 de mazo) y un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 incoó Sumario Ordinario 2/2004 por delito de Asesinato, contra Carlos Ramón, Carlos Daniel y Jesús María que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera. Incoado el Sumario 8/2018, con fecha 12 de febrero 2020 dictó sentencia número 20/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran expresamente probados los siguientes hechos

  2. - En el año 2004 Juan María, nacido el NUM000 de 1926, y Flor, nacida el NUM000 de 1925, formaban matrimonio y residían en el domicilio sito en CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 (Cádiz).

    Vivía en una casa de pequeñas dimensiones, toda vez que la misma podría tener unos 30 o 35 m2, vivienda unifamiliar de una sola planta con azotea, formando esquina entre las CALLE000 y CALLE001. La entrada principal a dicha vivienda se hacía por la CALLE000 mientras que también se podía acceder a dicha vivienda a través de un patio interior común a tres vecinos por la CALLE001, sin que la entrada a dicho patio vecinal tuviera puerta alguna que impidiera el paso.

    La vivienda unifamiliar cuenta con la siguiente distribución: una vez que se accede por la entrada principal, la vivienda cuenta con un pasillo desde cuya derecha se accede a un cuarto de baño y desde su izquierda se accede a un primer dormitorio (dormitorio secundario). Éste dormitorio secundario está separado del dormitorio principal por una pequeña salita. El pasillo distribuidor de la vivienda termina en el salón principal, el cual comunica con la cocina y un pequeño trastero a través del cual se accede a la azotea.

    El dormitorio principal comunica, a través de una puerta de madera de doble hoja, con un patio interior, el cual forma parte de la vivienda unifamiliar, patio que está separado del patio vecinal (al que se accede por la CALLE001) por un muro de cal de una altura de algo más de 2 m.

    La vivienda contaba con suministro de luz artificial. Juan María tenía costumbre de dormir en el dormitorio principal mientras que Flor lo hacía ene el dormitorio secundario, si bien que ambos podían comunicar oralmente estando uno en cada uno de sus dormitorios, haciéndolo habitualmente antes de dormir, dejando abiertas las puertas de la salita que separaba ambos dormitorios.

    Ambos dormitorios contaban con sendas ventanas que comunicaban con el exterior y doña Flor tenía la costumbre de dormir con la luz de su dormitorio encendida.

  3. - Don Juan María se dedicaba al negocio de la chatarrería. En dicho negocio, en el año 2004, contaba con un socio, doña Gabriela. El hijo de don Juan María y doña Flor, Santiago también colaboraba con su padre en el negocio de la chatarrería.

    Juan María tenía la costumbre de llevar siempre mucho dinero en su cartera y, asimismo, guardaba dinero en metálico en una caja fuerte empotrada en el dormitorio principal de su vivienda, oculta tras un espejo. Juan María solía guardar las llaves de la caja fuerte en el local que destinaba a su chatarrería.

  4. - el 22 de septiembre de 2004 Juan María, acompañado de su hijo Santiago, acudieron a Sevilla para proceder a la venta de dos camiones llenos de chatarra, y por cuya venta obtuvieron un metálico de en torno a 5900 €.

    A la vuelta de Sevilla, sobre las 16 ó 17 horas del día 22 de septiembre de 2004, Juan María procedió al reparto del dinero con su socio, guardando la parte que a Juan María correspondía en su cartera, y que junto con el dinero que ya portaba antes Juan María, ascendía a una cantidad aproximada de algo más de 4000€, acudiendo a su vivienda unifamiliar para descansar.

    Tras salir por la noche con su hijo Santiago, Juan María volvió a su casa sobre las 11:00 de la noche y, al acostarse, depositó en una mesilla de noche la cartera conteniendo en su interior la cantidad de 4000 €

    La vivienda unifamiliar de don Juan María y doña Flor estaba ubicada en esa fecha en una zona urbana humilde de DIRECCION000.

  5. - Jesús María, con número de identificación de extranjero NUM002, hijo de Cipriano y Adoracion y nacido el NUM003 de 1978 en Kósovo (ex-Yugoslavia) y de nacionalidad montenegrina, ha empleado varias identidades falsas, entre las cuales se encuentra la de Ernesto, Eulalio, Everardo, Feliciano, Felix, Gustavo Y Hermenegildo.

    En 2004 vivía en DIRECCION001 (provincia de Sevilla).

    Carlos Ramón, con número de identificación de extranjero NUM004, nacido el NUM005 de 1976 en Skopje (Macedonia), hijo de Maximiliano y Laura, habiendo empleado también como identidad falsa la de Pio, en 2004 vivía en DIRECCION001 (provincia de Sevilla)

    Carlos Daniel con número de identificación de extranjero NUM006, hijo de Jose Enrique y de Trinidad, nacido el NUM007 de 1958 en Bosnia -Herzegovina en el año 2004 vivía en DIRECCION001 (provincia de Sevilla)

    Tanto Jesús María como Carlos Ramón y Carlos Daniel, y en unión de una tercera persona que no se juzga en este procedimiento al ser menor de edad en la fecha de los hechos y nacido en Macedonia llegaron a conocimiento por fuentes desconocidas de la existencia de una vivienda de DIRECCION000 con importantes cantidades de dinero en metálico en el interior de una caja fuerte.

    De esta forma, y puestos de común acuerdo Jesús María, Carlos Ramón y Carlos Daniel así como una tercera persona menor de edad en la fecha de los hechos, decidieron entrar en la vivienda, cuya ubicación exacta les fue suministrada por su informador para sustraer la mayor cantidad posible de dinero que en la misma hubiere, desplazándose en vehículos desde la localidad sevillana de DIRECCION001 hasta DIRECCION000 y localizando finalmente dicha vivienda en torno a la 1:30 de al madrugada del día 23 de septiembre de 2004.

    Al ver dichas personas que dentro de la vivienda había luz artificial, pensando que sus moradores aún estaban despiertos, decidieron esperar hasta que sus ocupantes se acostaran. Transcurridas alrededor de dos horas, y viendo que la luz artificial de uno de los dormitorios aún permanecía encendida, decidieron entrar en la vivienda para sustraer cuanto de valor allí encontraran, siendo conocedores de que en el interior de la misma se encontraban los moradores, de quienes esperaban que estuvieran dormidos.

  6. - De esta forma, Carlos Ramón procedió, con ayuda de sus acompañantes, a trepar por el muro del patio vecinal que separaba a éste del patio interior de la vivienda de don Juan María y doña Flor. Carlos Ramón consiguió de esta forma acceder al interior del patio interior, si bien que se produjo un corte profundo en una de sus manos a consecuencia de los cascotes de cristales que estaban colocados en la parte superior del muro para dificultar el acceso de terceras personas. Carlos Ramón, una vez dentro del patio interior, procedió sin mayor dificultad a la apertura de la puerta metálica que separaba el patio vecinal de dicho patio interior, franqueando así la entrada a sus tres acompañantes.

  7. - En ese momento, don Juan María dormía en el dormitorio principal y doña Flor dormía en el dormitorio secundario; esta última con la luz encendida. La puerta que separaba el dormitorio principal de don Juan María con el patio interior de la vivienda no tenía puesto ningún cerrojo ni contaba con ninguna otra medida de seguridad, toda vez que Juan María solía dejarla así, con lo cual Jesús María, Carlos Ramón, Carlos Daniel y el menor que les acompañaba accedieron sin dificultad alguna al dormitorio principal donde dormía don Juan María, no sin antes proveerse de un palo de madera tipo fregona que encontraron en el patio interior, el cual envolvieron en plástico.

  8. - Una vez en el dormitorio principal, y puestos de mutuo acuerdo, decidieron distribuirse sus roles, de forma que dos de ellos se ocuparan de amarrar y someter a don Juan María y otros dos inspeccionarían la vivienda rápidamente, sabedores de que cuando menos habría una persona más, toda vez que hablan observado una luz encendida correspondiente a otro dormitorio.

    De esta forma, Jesús María y otro miembro más de grupo, bien Carlos Daniel o bien Carlos Ramón, se aproximaron a don Juan María, que dormía en ese momento, y procedieron a atarle las manos con un cordón trenzado de color celeste, haciéndolo de forma que don Juan María no pudiera desasirse, viéndose sorprendido Don Juan María en dicha acción cuando se encontraba durmiendo en su cama, con Io que nada pudo hacer para evitarlo.

    Las dos personas que localizaron a doña Flor, entre las cuales se encontraba el menor de edad que no se juzga en este procedimiento, acompañado bien de Carlos Ramón o bien de Carlos Daniel, procedieron igualmente a maniatar a doña Flor, que también dormía, colocándole un objeto en la boca para evitar que gritase.

    Seguidamente, y tras proceder a encender la luz de la mesita de noche situada en el dormitorio principal y del pasillo, los cuatro miembros del grupo, actuando en ejecución del plan previamente concedido, decidieron que Carlos Ramón y Carlos Daniel procedieran a registrar a fondo la vivienda mientras que Jesús María permaneció junto a don Juan María y el menor que les acompañabas permaneció junto a doña Flor, los cuales se encontraban ya maniatados.

    A resultas del registro que efectuaron de la vivienda, localizaron sin demasiada dificultad la cartera de don Juan María con 4000€ en su interior, consiguiendo localizar una caja fuerte empotrada en la pared del dormitorio principal, detrás de un espejo.

    Como quiera que dicha caja fuerte sólo podía ser abierta con la llave que en ese momento se encontraba en la chatarrería, además de con una combinación, bien fuera porque don Juan María no quiso proporcionar esa información o bien porque lo traumático de la situación se lo impidiera, los asaltantes no consiguieron abrir esa caja fuerte a pesar de que con objeto de que don Juan María les facilitase el lugar en el que se encontraba la llave de la caja fuerte y la combinación de la misma, procedió Jesús María, a la vista y con anuencia del resto de miembros del grupo, a golpear a don Juan María con un objeto alargado y contundente sin bordes que portaba, y con una fuerza muy considerable, llegando a producirle fractura de costillas en ambos costados. O bien Jesús María o bien otro miembro del grupo, con la manifiesta finalidad de vencer la voluntad de don Juan María de no ofrecer la información requerida, golpeó a don Juan María fuertemente en la zona mandibular con el puño, cortándole además una parte del lóbulo izquierdo.

  9. Inmediatamente antes o durante el tiempo que la vivienda estuvo siendo registrada Doña Flor también recibió golpes contundentes de parte del menor que acompañaba al grupo, haciéndolo con una barra metálica o con un objeto similar, y con objeto de que doña Flor no gritase toda vez que de esta forma podía llamar la atención del vecindario.

    Ante la desesperación del grupo, a ver que no podía acceder a la caja fuerte Jesús María, portando un objeto alargado y contundente sin bordes, y con la finalidad de que don Juan María cesar en su empeño de no dar la información requerida, a la vista y con la anuencia del resto del resto de los miembros del grupo, propinó a don Juan María un fortísimo golpe en la parte superior izquierda de su cráneo, lo que lo dejó inconsciente.

  10. Al quedar don Juan María inconsciente, y tras haber permanecido los asaltantes en la vivienda por espacio de 20 ó 30 minutos, decidieron abandonar la misma, llevando consigo la cartera de don Juan María y los 4000 € que se encontraban en su interior.

    10 Juan María falleció sobre las cuatro de la madrugada de ese día, 23 de septiembre de 2004 a consecuencia de la destrucción funcional de los centros vitales nerviosos secundaria a una contusión hemorrágica con hemorragia subdural y aracneoidea del tronco encefálico junto con edema cerebral consecutivo a traumatismo cráneo encefálico de mecanismos contusivo, trauma craneal originado por lesiones internas por el mecanismo de golpe contragolpe. Este traumatismo fue mortal de necesidad, de forma que la muerte sobrevino indefectiblemente al resultar las heridas producidas por dicho traumatismo incompatibles con la vida.

    Las fracturas sufridas a nivel costal provocaron a nivel de ambos pulmones un fuerte impacto en el tejido pulmonar, tras romperse la pleura parietal, lo que dio lugar a un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda que, igualmente hubiera provocado la muerte caso de no producirse una intervención médica inmediata.

  11. - Doña Flor sufrió traumatismo cráneo encefálico leve con herida inciso contusa en región parietal derecha y en región temporal izquierda, traumatismo en muñeca izquierda con fractura con minuta en tercio distal de radio que requirió tratamiento médico para su curación después de una primera asistencia facultativa, consistente en estudio radiológico, puntos de sutura en heridas, traumatismo quirúrgico realizando reducción y osteosíntesis con dos agujas e inmovilización con yeso, traumatismo médico farmacológico con aines y analgésicos y cobertura antibiótica, tardando en sanar 341 días, siendo seis de hospitalización y 235 días impeditivos de sus ocupaciones habituales.

    Quedó como secuelas: trastorno postraumático (3 puntos), Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (cinco puntos), material de osteosíntesis en muñeca (3 puntos), limitación de la movilidad de muñeca afecta (ocho puntos) perjuicio estético ocasionado por cicatriz de la muñeca de carácter ligero (cuatro puntos)

    Doña Flor falleció el 6 de junio de 2006, existiendo relación de causalidad a nivel médico legal entre las lesiones sufridas a consecuencia de estos hechos y su fallecimiento.

    Los golpes propinados a doña Flor por el menos que acompañaba al grupo, fueron efectuados bajo la consigna, por todos consensuada y conocedores que dicho miembro del grupo portaba un objeto contundente, de evitar que doña Flor alertase al vecindario con sus gritos, debiendo emplear su autor la fuerza física, de resultar necesario.".

  12. - Cuando Jesús María, Carlos Ramón, Carlos Daniel y el menor de edad que les acompañaba abandonaron la vivienda, dejaron a don Juan María tumbado en el suelo maniatado y al lado de su cama en el dormitorio principal y a doña Flor, maniatada y malherida en su dormitorio. Doña Flor, tras abandonar la vivienda estas personas, como pudo se desató las manos y se arrastró hasta el cuarto de baño, lugar en el que fue encontrada por su hijo Santiago sobre las 9:15 horas del 23 de septiembre de 200. Santiago, quien desayunaba todos los días con su padre, al observar que tras insistentes llamadas a la puerta principal ninguno de sus padres respondía, decidió forzar la puerta de entrada principal y hallando a su padre en el suelo y maniatado, sin pulso en el dormitorio principal y a su madre en el cuarto de baño.

  13. El reparto del dinero recaudado se produjo por parte de Jesús María, Carlos Ramón, Carlos Daniel y el menor d edad que les acompañaba una vez que volvieron a DIRECCION001".

  14. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel y Jesús María, como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ASESINATO, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA .

  15. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ASESINATO, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA .

  16. - Carlos Daniel, Jesús María y Carlos Ramón indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a los cuatro hijos de don Juan María por causa de la muerte de éste en la cantidad de 25.000 € para cada uno de los cuatro hijos (total 100.000 €), cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el artículo 76 de Lec.

  17. Carlos Daniel, Jesús María y Carlos Ramón indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a los cuatro hijos de doña Flor por las lesiones a la misma causadas, en la cantidad de 9.000 € para cada uno de los cuatro hijos (total 36.000 €), cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 76 de la Lec.

  18. Carlos Daniel, Jesús María Y Carlos Ramón indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a los cuatro hijos de don Juan María y doña Flor en la cantidad de 4.000 € por el dinero sustraído, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 76 de la Lec.

  19. - Se imponen las costas procesales de los condenados a razón de un tercio a cada uno de ellos.

  20. - Se abonará conforme a ley para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que los condenados hayan permanecido en situación de prisión provisional por esta causa.

  21. - Se prorroga la prisión preventiva de Carlos Ramón por esta causa hasta el 20 de octubre de 2022.

  22. - Se prorroga la prisión preventiva de Carlos Daniel por esta causa hasta el 6 de noviembre de 2027.

  23. - Se prorroga la prisión preventiva de Jesús María por esta causa hasta el 21 de agosto de 2028"

  24. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús María, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  25. El recurso formalizado por Jesús María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  26. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia "a quo" el artículo 2.2 del Código Penal.

  27. Por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia el artículo. 24 de la Constitución, en concreto al principio de tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia.

  28. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia un precepto penal de carácter sustantivo como es el artículo 21.6 del Código Penal en relación con los artículos. 21.7 y 21.1 del mismo cuerpo legal por su inaplicación al caso.

  29. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de noviembre de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Plazo de prescripción de delitos conexos

    En el primer motivo del recurso y a través del cauce casacional del artículo 849.1 de la LECrim se invoca la vulneración del artículo 2.2 del Código Penal, alegando que los delitos de robo y lesiones por lo que ha sido condenado el recurrente datan de 2004 estaban prescritos, ya que en aquella fecha el plazo de prescripción del delito de robo con violencia era de cinco años, dándose la circunstancia de que cuando se le atribuyó al recurrente la participación en esos dos delitos (2016) se había sobrepasado con creces dicho plazo.

    El recurrente entiende que se ha aplicado de forma retroactiva y en su perjuicio el artículo 131.4 CP (antes 131.5 CP) en el que se dispone que en caso de delitos conexos el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave, previsión normativa que establece un criterio de cómputo más oneroso que el preexistente y que se introdujo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, posterior, por tanto, a la fecha de comisión de esos delitos.

    Esta cuestión fue planteada como cuestión previa en el acto del juicio y resuelta con acierto en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

    El artículo 131 CP vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos (septiembre de 2004) no contenía previsión alguna que estableciera el criterio de cómputo en los delitos conexos. Sin embargo esa laguna fue colmada por la doctrina de esta Sala y conviene precisar que la determinación de si una norma es más o menos favorable ha de valorarse teniendo cuenta no sólo la ley escrita sino también su interpretación normativa de acuerdo con la doctrina de esta Sala en su función de complemento normativo que se proclama en el artículo 1.6 del Código Civil.

    Esta Sala desde mucho antes del año 2004 venía declarando que en casos de conexidad el cómputo de la prescripción debía establecerse tomando como referencia el delito más grave, siempre que se tratara de conexidad material, esto es, cuando se tratara de delitos en que uno de los delitos constituya un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, situación que puede predicarse del caso aquí enjuiciado en que el robo violento fue el contexto y el motivo por el que se causaron las lesiones de una de las víctimas y la muerte de la otra.

    En estos supuestos, de aplicar un plazo de prescripción distinto para cada uno de los delitos conexos, se podría llegar al absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita, a pesar de ser imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. A todo ello cabe añadir que esa disgregación no tiene sustento en ninguno de los fundamentos de la prescripción. La solución normativa que se sugiere en el recurso no puede fundarse en el transcurso del tiempo ya que mientras subsista la acción para la sanción penal del delito principal no tiene sentido dejar sin respuesta punitiva un segmento subordinado de esa misma acción, ya se aborde el análisis desde la perspectiva de la retribución o desde la prevención general o especial. De otro lado, la existencia de dificultades probatorias, que suele ser otro de los argumentos que justifican la prescripción, tampoco puede invocarse como fundamento, dado que el tratamiento probatorio de hechos conexos es conjunto al referirse a una misma acción.

    Este criterio interpretativo estaba ya asentado mucho antes de 2004 de ahí que no se haya producido una aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Buena prueba de esa doctrina se encuentra en la STS 1493/1999, de 21 de diciembre con cita de otras anteriores ( SSTS de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras).

    Por tanto, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, no hizo sino incorporar al Código un criterio interpretativo que ya había sido establecido previamente por la jurisprudencia de esta Sala.

    El motivo se desestima.

  2. Supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia. Declaración de coacusados.

    2.1 En el segundo motivo se reprocha la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se alude en este alegato a que la prueba de cargo fundamental ha sido la declaración de los otros dos acusados y a que, frente a lo que se argumenta en la sentencia y en oposición a la doctrina de esta Sala, no ha sido corroborada, de ahí que el pronunciamiento de condena no sea respetuoso con el derecho fundamental invocado.

    2.2 Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas)

    Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen estableciendo criterios mínimos para considerar suficiente una prueba de cargo en supuestos en que la prueba única o fundamental se produce en un contexto que obliga a un examen especialmente cuidadoso. Uno de los supuestos paradigmáticos es la valoración de la declaración de coacusados.

    Como señala la STS 132/2019, de 12 de marzo, con cita de las SSTS 273/2014, de 7 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre y de las SSTC 233/2002 de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febrero y 160/2006 de 22 de mayo), esta Sala viene admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado (añadimos ahora, coacusado) puede ser prueba apta para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido.

    La necesidad de corroboración deriva de la singularidad de su posición procesal ya que es acusado por su implicación en los hechos enjuiciados y es testigo en relación con la intervención de terceros. Pese a ser testigo no se le exige promesa o juramento y el contenido de sus manifestaciones puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación. Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública.

    Sin embargo, esa sospecha de falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.

    En definitiva, la singularidad del testimonio del coacusado es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena y su declaración debe venir confirmada por datos externos, procedentes de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.

    No es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración , tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre y 233/2002, de 9 de diciembre ‹ https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref= 2002/55506&anchor=&producto_inicial=*›).

    Precisando esta idea tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional como esta Sala venimos afirmando (i) que el órgano judicial, al amparo del principio de libre apreciación de la prueba, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado; (ii) que la declaración de otro coimputado no constituye corroboración mínima y (iii) que la corroboración exigible ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( STC 142/2006, de 8 de mayo en la que se citan con abundancia otros precedentes).

    2.3 Partiendo de este marco conceptual y para dar respuesta a esta queja resulta obligado describir las pruebas y datos que sirvieron al tribunal para afirmar la participación criminal del recurrente. Son los siguientes:

    (i) La declaración del coacusado Carlos Daniel durante la instrucción, practicada con contradicción e introducida en el juicio oral mediante lectura, ya que dicho acusado guardó silencio durante el juicio. La sentencia recoge con acierto y de forma completa la doctrina de esta Sala sobre esta clase de prueba y señala, entre otros extremos, la legalidad de introducir la declaración sumarial del acusado mediante lectura y por el cauce del artículo 714 de la LECrim cuando éste hace uso de su derecho a no declarar durante el plenario ( STC 142/2006, de 8 de junio y 284/2006 de 9 de octubre ; y SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006 de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008 de 11 de enero; 25/2008 de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009 de 20 de enero, entre otras).

    (ii) La declaración del coacusado Carlos Ramón que también reconoció la participación en los hechos del recurrente tratando, al mismo tiempo, de minimizar su propia participación negando que antes de los hechos hubieran estado esperando dos horas a que se apagaran las luces de la vivienda y que posteriormente se repartieran el dinero. La sentencia de instancia realizó una pormenorizada valoración de este testimonio con criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar.

    (iii) Los coacusados manifestaron que conocían al recurrente como Ernesto y las diligencias policiales realizadas en relación con su identidad han permitido constatar que el recurrente, Jesús María, utilizaba distintas identidades y, entre ellas, la de Ernesto (folios 2786 y 2787), habiéndose ratificado esa información en el juicio por el agente policial NUM008.

    (iv) El recurrente reconoció que al igual que los otros dos acusados vivía en DIRECCION001 y les conocía.

    (v) Carlos Ramón fue investigado por robos en viviendas perpetrados junto con otras personas procedentes de la ex Yugoslavia y los tres acusados habían sido investigados por robos en viviendas ocurridos en fechas cercanas, en Francia y en Portugal, información ratificada por el agente policial NUM008.

    (vi) El recurrente fue objeto de una orden europea de detención y entrega a España porque se encontraba cumpliendo condena en Austria y se comprobó a través de su dirección IP empleada con la identidad de Ernesto en Facebook su movilidad geográfica (folios 2016 y siguientes).

    (vii) Cuatro meses después de los hechos el recurrente fue detenido junto con Carlos Ramón por un robo con fuerza en Pontevedra, junto con otro individuo llamado Silvio, emparentado con Carlos Daniel (folios 2614 y siguientes)

    (viii) Declaración del funcionario de prisiones NUM009 que manifestó en juicio que el interno del Centro Penitenciario Puerto II Teofilo recibió el encargo del recurrente de entregar una nota a Carlos Ramón, si bien esa nota fue interceptada por los funcionarios y obra al folio 3972 y de su contenido se deduce que no ha sido redactada por quien no ha tenido participación en los hechos. Aunque el Sr. Teofilo, que había declarado sumarialmente y había reconocido en rueda al recurrente, no compareció a juicio, consta que la citada nota fue interceptada el día 16/08/17, cinco días después de que Jesús María ingresara en ese centro penitenciario (folios 3196 y siguientes).

    En el recurso se alega que el hecho de que los acusados se conozcan entre sí, que residan en DIRECCION001 o que hayan cometido juntos otros delitos contra la propiedad no implica ni corrobora la participación del recurrente en estos concretos hechos. También se alega que de la lectura de la nota intervenida por los funcionarios de prisiones no acredita esa participación, destacándose que el recurrente ha negado haber mandado esa nota y el funcionario que ha depuesto como testigo no ha afirmado que recibiera esa nota del Sr. Jesús María.

    En el escrito impugnativo se ponen de relieve, además, otras circunstancias que, en sentido contrario al de la sentencia, conducen a poner en tela de juicio la participación del recurrente, como las siguientes:

    (i) La declaración de la víctima que resultó lesionada que dijo que los asaltantes fueron tres, lo que excluye la participación del Sr. Jesús María, que sería el cuarto;

    (ii) Los restos de ADN encontrados en la mancha de sangre hallada en el pañuelo de la víctima, correspondientes a dos varones que no han sido identificados, lo que evidenciaría la participación de otras dos personas en los hechos que no han sido identificadas, distintas al recurrente, dato este que viene avalado por el hallazgo de otros restos de ADN de personas no identificadas en el sujetador de la víctima, en un pañuelo de color negro y la pared y en una colilla existente en el interior de la vivienda;

    (iii) La aparición de huellas dactilares pertenecientes a personas no identificadas en un joyero y en un cajón de un mueble bar situado en el salón de la vivienda.

    (iv) El interés de Carlos Ramón por inculpar a otros para reducir su posible condena, como se desprende de sus conversaciones con su mujer. En el caso del recurrente, se reconoce que no había conflicto alguno con él pero era una persona idónea para ser inculpada falsamente por estar cumpliendo una larga condena en Austria.

    (v) La falta de credibilidad de las manifestaciones de Carlos Ramón, puestas de manifiesto en la propia sentencia, al tratar de minimizar su participación en los hechos desfigurando en su beneficio lo realmente sucedido.

    2.4 Resulta muy poco consistente deducir la participación de personas no identificadas en los hechos por la aparición de restos de ADN o huellas dactilares correspondientes a personas no identificadas dado que se desconoce con exactitud qué contactos tuvieron las víctimas ese día o días anteriores. En todo caso, aun el supuesto de que hubieran participado otras personas lo determinante es constatar si el recurrente intervino, tal y como afirmaron los otros dos acusados.

    El Tribunal de instancia valoró las declaraciones y dedicó todo un fundamento jurídico (4º) para realizar un completo análisis de las declaraciones de los acusados, incluyendo en ese análisis los infructuosos intentos de Carlos Ramón de minimizar su intervención para reducir su responsabilidad. A partir del profuso análisis valorativo de la sentencia impugnada lo que no ofrece duda es que ese acusado reconoció su intervención, describió lo que sucedió dentro de la vivienda y refirió también la participación del recurrente. Las declaraciones auto inculpatorias de dos de los acusados y los datos aportados por ellos sobre la forma en que ocurrieron los hechos fueron contrastados con las restantes pruebas de forma convincente y razonable. No hay duda y tampoco se cuestiona la participación de estos dos acusados y la forma en que se desarrolló el crimen.

    Resta, por tanto, determinar si los datos señalados por el Tribunal de instancia para afirmar la participación del Sr. Jesús María constituyen esa corroboración mínima que venimos exigiendo para que la declaración de los coacusados sirva para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

    Corroborar, según el Diccionario de la RAE es "dar mayor fuerza a la razón o a la opinión aducidos, con nuevos argumentos o datos". La corroboración en sentido jurídico exige la acreditación de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de una declaración. Para que se produzca ese aval se precisa una corroboración mínima, noción que no es posible definir con carácter general y que debe ponderarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes. En todo caso se trata de la aportación de datos objetivos y externos que permitan apreciar la verosimilitud de la declaración y que debe producirse aun en el caso de que no se aprecien móviles espurios en la declaración del coacusado ( STS 325/2008, de 22 de mayo).

    Corroborar no es proporcionar otras pruebas acreditativas del hecho sino aportar datos externos que permitan afirmar que la declaración inculpatoria es verosímil y que la credibilidad que se le atribuye es razonable y no se justifica exclusivamente por la apreciación subjetiva de quien la presencia y la tiene que valorar. Y entendemos que en este caso esa corroboración mínima se ha producido.

    En este caso y frente a lo que se dice en el recurso, el hecho de que los tres acusados se conocieran, residieran en la misma localidad, se dedicaran a la realización de robos del mismo tipo que el enjuiciado en este proceso, incluso después de cometido este delito, son datos muy reveladores, a lo que debe sumarse el que al referirse al recurrente le identificaran con una de las identidades falsas que venía utilizando. También es relevante el hecho de esas declaraciones heteroinculpatorias se realizaran sin la acreditación de móviles espurios o que se interviniera una nota dirigida a Carlos Ramón cuyo contenido evidencia que su autor no fue ajeno a los hechos. Se trata de datos externos que refuerzan la fiabilidad de las declaraciones de los acusados y que las corroboran. Precisamente por ello nada cabe objetar a la valoración probatoria que ha permitido acreditar la participación de los tres condenados más allá de toda duda razonable.

    El motivo se desestima.

  3. Atenuante de dilaciones indebidas

    En el tercer motivo del recurso como infracción de ley y con apoyo en el artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Se alega que los hechos ocurrieron el septiembre de 2004, que la recogida de los restos de ADN se produjo en 2009 y que los resultados de los análisis se llevaron a cabo en 2016. Entiende la defensa que la tardanza de siete años en llevar a cabo los análisis es imputable al Estado debiendo ser tomada en consideración para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que de haberse efectuado el análisis en un tiempo razonable la celebración del juicio no se habría demorado hasta 2020.

    El motivo es improsperable. La detención del primero de los acusados se produjo en abril de 2016 (folio 2412) y el juicio se celebró en febrero de 2020 sin que se haya alegado o justificado que desde que el procedimiento se dirigió contra los acusados hasta su enjuiciamiento se produjeran paralizaciones relevantes.

    El hecho de que por diversas vicisitudes la investigación tardara en dirigirse hacia los acusados varios años no origina una lesión del derecho a un juicio en plazo razonable. Ese derecho surge una vez que la acción penal se dirige contra una persona determinada, no antes. Hemos dicho no debe confundirse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el derecho a ser detenido o interrogado con celeridad. En la STS 250/2014, con cita de otras anteriores ( SSTS 106/2009, 4 de febrero ‹ https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2009/11684&anchor=&producto_inicial=*› y 553/2008, 18 de septiembre) declaramos que "(...) la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud (...)".

  4. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ‹https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=75a1 &producto_inicial=A&anchor=ART.901›deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jesús María contra la sentencia número 20/2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 12 de febrero de 2020. ‹https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7e022a55&producto_inicial=A›

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

2 temas prácticos
  • Prescripción
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Fase intermedia del sumario ordinario
    • 1 Noviembre 2023
    ...concreta a la expedición de testimonios de particulares. El auto que declaraba la causa compleja interrumpe la prescripción. STS 70/2021 de 28 de enero de 2021 [j 19] –FJ1–. El plazo de prescripción de los delitos que entre ellos resulten conexos materialmente (conexidad instrumental) se de......
  • Práctica y eficacia de las pruebas en el juicio oral del sumario
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Juicio oral en el sumario ordinario
    • 17 Noviembre 2023
    ... ... La reforma operada por la L.O. 8/2021, de 4 de junio introduce nueva redacción del artículo 777.3 LECrim ... STS 8/2006, de 17 de enero, [j 20] sobre la naturaleza de las facultades que al Tribunal se le ... STS 215/2023, de 23 de marzo [j 28] –FJ8–. El derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación ... ...
8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 400/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...coordinada de dicha acusada antes de la intervenciones, con las incautaciones realizadas a los supuestos compradores. Al respecto la STS 28/1/2021 (70/2021) remitiéndose a la STS 132/2019, de 12 de marzo, con cita de las SSTS 273/2014, de 7 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre y de las ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 158/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...señala la sentencia impugnada dicha incriminación viene corroborada por el resto de la prueba delimitada anteriormente. Al respecto la STS 28/1/2021 ( STS 70/2021) remitiéndose a la STS 132/2019, de 12 de marzo, con cita de las SSTS 273/2014, de 7 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre y ......
  • SAP Barcelona 209/2022, 7 de Julio de 2022
    • España
    • 7 Julio 2022
    ...inculpatoria que hace Cristobal de que la droga se la proporcionó Cesareo tal y como destaca reiterando otras anteriores la STS de 28 de enero de 2021" Hemos dicho de manera reiterada que la verif‌icación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En prim......
  • STSJ Navarra 30/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • 9 Noviembre 2021
    ...participa decisivamente en la ejecución y comparte con ellos el codominio funcional del hecho ( SSTS 878/2013, de 3 diciembre y 70/2021, de 28 enero). Pero no son predicables del cooperador necesario, que hace sí una aportación relevante para la causación de las muertes con antelación a su ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR