STS 128/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución128/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 128/2021

Fecha de sentencia: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4110/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RBA

Nota:

R. CASACION núm.: 4110/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 128/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4110/2019, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 425/2019 de 14 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga y recaída en el recurso de apelación nº 835/2017. Ha sido parte recurrida la mercantil NOTRE BAN, S.L., no personada en el procedimiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de NOTRE BAN S.L. contra la sentencia de 6 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga , que se revoca en parte, y en su lugar se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada planteado frente a la resolución de la Subdirección Provincial de fecha 19 de agosto de 2013, que se anulan en parte con el alcance establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.[...]"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2019, se tuvo por personado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social como parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 18 de febrero de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Funcional Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha de 14 de febrero de 2019, recaída en el recurso de apelación núm. 835/2017.

SEGUNDO. Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si el término a quo del plazo de prescripción de las obligaciones de cotización para con la Seguridad Social está constituido por la fecha del devengo de las cuotas o por la fecha de liquidación de las mismas.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 21.1.a) de la Ley General de Seguridad Social (cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el artículo 42.1, en relación con el artículo 56.1, del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (aprobado por el RD 1415/2004, de 11 de junio), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.[...]"

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y previos los trámites oportunos, dicte en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados.

OTROSÍ DIGO: El presente escrito de preparación se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.[...]".

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 2 de febrero de 2021, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2019.

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí importa, son como sigue. Mediante resolución de 19 de agosto de 2013, confirmada en alzada con fecha 25 de noviembre del mismo año, la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social declaró la responsabilidad solidaria de Notre Ban S.L. por las deudas contraídas por varias sociedades mercantiles integradas en su mismo grupo empresarial. Disconforme con ello, Notre Ban S.L. acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga de 6 de marzo de 2017.

Notre Ban S.L. interpuso entonces recurso de apelación. Éste fue en parte estimado por la sentencia ahora impugnada, al entender que la deuda estaba prescrita con respecto a las cuotas del mes de enero de 2009; no en lo atinente a meses posteriores. La razón dada por la Sala de apelación es que el primer hecho interruptivo de la prescripción de que hay constancia es una visita de inspección realizada el 19 de febrero de 2013. Así, dado que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas a la Seguridad Social es de cuatro años, de conformidad con el art. 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la sentencia impugnada concluye:

"[...]Teniendo en cuenta ese hito temporal el crédito exigible a las responsables solidarias se remonta a febrero de 2009, siendo así que las cuotas objeto de derivación son las comprendidas entre enero de 2009 y mayo de 2013, quedando por tanto afectada por la prescripción únicamente la deuda derivada correspondiente a cuotas devengadas en enero de 2009.[...]"

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social preparó recurso de casación, que fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 18 de febrero de 2020. La cuestión con interés casacional objetivo, según establece el auto de admisión, es:

"[...] la determinación de si el término a quo del plazo de prescripción de las obligaciones de cotización para con la Seguridad Social está constituido por la fecha del devengo de las cuotas o por la fecha de liquidación de las mismas.[...]"

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, el Letrado de la Seguridad Social, tras recordar que el plazo legal de prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social es de cuatro años, invoca como infringidos los arts. 42.1 y 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004).

El primero de dichos preceptos reglamentarios dispone:

"[...] La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unas y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo de ingreso.[...]"

Y el segundo de ellos establece:

"[...] Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.[...]"

A la vista de estas normas, sostiene el recurrente que el plazo de prescripción empieza a correr en el momento en que finaliza el período de pago, es decir, al terminar el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota. Añade que en este sentido se han pronunciado varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Y observa, en fin, que a idéntica conclusión conduciría la regla general recogida en el art. 1969 del Código Civil, según la cual el tiempo para la prescripción de las acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"; lo que significa que, si el período de pago voluntario no ha finalizado, la acción para exigirlo no puede aún ser ejercitada.

La parte recurrida no se ha personado, por lo que no hay escrito de oposición a este recurso de casación.

CUARTO

Las normas invocadas como infringidas por el recurrente son claras e inequívocas: el plazo legal de cuatro años de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social se computa desde la fecha en que finalice el plazo de ingreso; y no, como parece entender la sentencia impugnada, desde el momento en que se produce el devengo de la deuda. Debe añadirse que la cita del art. 1969 del Código Civil hecha por el recurrente resulta atinada, pues no cabe hablar de actio nata cuando aún no ha finalizado el tiempo en que el deudor puede cumplir espontáneamente.

Por ello, este recurso de casación ha de prosperar, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

La respuesta que debe darse a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, según el auto de admisión de este recurso de casación, es la siguiente: el dies a quo del plazo de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social es la fecha en que finalice el plazo de ingreso de aquéllas.

Ello significa que, dada la actual regulación reglamentaria sobre el período de pago, durante el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota no comienza a correr el plazo de prescripción.

SEXTO

Abordando ahora el fondo del litigio, a la vista de cuanto queda expuesto, es claro que no hay razón para considerar prescrita la deuda por las cuotas correspondientes al mes de enero de 2009, de manera que el recurso de apelación interpuesto por Notre Ban S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga de 6 de marzo de 2017 ha de ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del recurso de apelación, con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la parte que lo promueve si es íntegramente desestimado. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal, quedan las costas del recurso de apelación fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2019, que anulamos.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Notre Ban S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga de 6 de marzo de 2017, que confirmamos.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas del recurso de casación. Las costas del recurso de apelación quedan fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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