STS 104/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 104/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7001/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7001/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 104/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7001/2018, promovido por don Jaime, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, bajo la dirección letrada de don Cesar Meseguer Gómez, contra la sentencia núm. 415/2018, de 7 de junio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 158/2017.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Jaime contra la sentencia núm. 415/2018, de 7 de junio, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 158/2017 formulado frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, que desestimó el recurso tramitado por el procedimiento abreviado núm. 4/2015, instado contra la resolución del Secretario Coordinador de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2014, que ratificó la Orden de 16 de octubre de 2014 dictada por la Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 94 de Madrid, en la que se le requería para que en el plazo de 5 días hiciera la estadística dirigida al CGPJ.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso de apelación con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO Las funciones de los antaño denominados Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, vienen definidas en el Capítulo II, del Título II, del Libro V ( artículos 452 a 462) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como en el Capítulo II, del Título I ( artículos 4 a 12) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretario Judiciales. Resumidamente estas funciones pueden estructurarse, sin ánimo alguno de exhaustividad y según los ámbitos y/o tipos de actuación, en funciones, entre otras, como Titulares de la Fe Pública Judicial, ( artículos 453 de la Ley Orgánica 6/1985 y 5 del Real Decreto 1608/2005); como responsables de la actividad de documentación ( artículos 454 de la Ley Orgánica 6/1985 y 6 del Real Decreto 1608/2005); como impulsores y ordenadores del proceso ( artículos 456 de la Ley Orgánica 6/1985 y 7 del Real Decreto 1608/2005); como directores técnico-procesales de la Oficina Judicial ( artículos 457 de la Ley Orgánica 6/1985 y 8 del Real Decreto 1608/2005); de

colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones ( artículos 460 de la Ley Orgánica 6/1985 y 9 del Real Decreto 1608/2005); de policía de Vistas (artículos y 10 del Real Decreto 1608/2005); de responsables del archivo judicial de gestión, así como de la dación de cuenta y del depósito de bienes y objetos afectos a expedientes judiciales ( artículos 455, 458 y 459 de la Ley Orgánica 6/1985); y, en fin, otras funciones ( artículos 454 y 462 de la Ley Orgánica 6/1985 y 11 del Real Decreto 1608/2005. No hay que olvidar que es a los Letrados de la Administración (Secretarios Judiciales) a los que se atribuye por Ley la función de dirección técnico-procesal ( art. 8.a) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y artículo 454.2 de la L.O.P.J.), lo que comporta la organización, gestión e inspección del trámite procesal de los asuntos asignados al personal que integra la Oficina Judicial.

- En el presente supuesto, como sostiene el apelante, resulta indubitado que el art. 461.1 LOPJ atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la elaboración de la estadística trimestral que deben remitir al CGPJ, y que dicha función no es competencia de los Gestores Procesales, pero conviene tener en cuenta que las funciones atribuidas a estos por el art. 458.4 LOPJ no es en ningún caso cerrada, o "numerus clausus", sino que en general tienen como función la de colaborar tanto con los Letrados como con los Jueces y Magistrados para conseguir entre todos la adecuada eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia; y si bien también es cierto que los asuntos registrados constan en las bases de datos, no es menos cierto que si un superior jerárquico solicita la colaboración de un inferior jerárquico para cualquier asunto, éste venga obligado a prestársela, siempre que se trate de requerimientos razonables y no arbitrarios, dentro del marco de la legalidad. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia".

El Sr. Jaime preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas los arts. 461.1 y 3, 452.1, 476 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 9.d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 27 de septiembre de 2018.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 11 de mayo de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo.- Precisamos como cuestión que se entiende plantea interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la delimitación de la competencia funcional en los órganos jurisdiccionales para la elaboración de la estadística judicial trimestral del Consejo General del Poder Judicial.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 452.1, 461.1 y 3, artículo 476 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el artículo 9 d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de don Jaime, mediante escrito registrado el 25 de junio de 2020, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "[...] los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, únicamente tienen la obligación de colaborar con Letrados y Jueces y Magistrados, para la realización de la actividad procesal de nivel superior, no siendo la elaboración de la estadística un actividad de carácter procesal", por lo que "[n]o existe fundamentación legal para que los Letrados de la Administración de Justicia, puedan exigir a los funcionarios de cuerpos jerárquicamente inferiores, su colaboración para realizar la estadística, cuya realización corresponde al Cuerpo de Letrados en exclusiva", máxime cuando "[...] el art. 452.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia, entre las que se encuentra la elaboración de la estadística, no serán objeto de delegación" (págs. 5-6 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "estim[e] íntegramente el recurso de casación, anul[e] la sentencia dictada en apelación por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2018, anulando también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 12 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2016 y del acuerdo del Secretario Coordinador Provincial de fecha 9 de diciembre de 2014, declarándose que la competencia de la elaboración material de la estadística judicial en los órganos jurisdiccionales del Consejo General del Poder Judicial, es de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia como establece el art. 9.d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y 461.1 de la LOPJ, y además se declare que no es competencia de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en su elaboración. Con imposición de costas a la Administración demandada conforme al artículo 139.1 LJCA".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Abogado del Estado presenta, el día 19 de agosto de 2020, escrito de oposición en el que sostiene que las normas invocadas de contrario no han sido infringidas porque "[...] las funciones atribuidas a [los gestores procesales] por el art. 458.4 LOPJ no es en ningún caso cerrada, o "numerus clausus", sino que en general tienen como función la de colaborar tanto con los Letrados como con los Jueces y Magistrados para conseguir entre todos la adecuada eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia; y si bien también es cierto que los asuntos registrados constan en las bases de datos, no es menos cierto que si un superior jerárquico solicita la colaboración de un inferior jerárquico para cualquier asunto, éste venga obligado a prestársela, siempre que se trate de requerimientos razonables y no arbitrarios, dentro del marco de la legalidad" (pág. 4 del escrito de oposición) y suplica a la Sala:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme las sentencias impugnadas.

  1. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso, es decir, que la responsabilidad de la estadística judicial que corresponde a los LAJ no es incompatible con la colaboración en su elaboración prestada por el personal integrante de la Oficina Judicial, en este caso, del perteneciente al Cuerpo de Gestión procesal y administrativa".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del litigio.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 415/2018, de 7 de junio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 158/2017 formulado contra la sentencia de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, que desestimó el recurso núm. 4/2015, interpuesto frente a la resolución del Secretario Coordinador de Madrid, de 9 de diciembre de 2014, que ratificó la Orden de 16 de octubre de 2014 de la Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 94 de Madrid, en la que se requería al recurrente para que en el plazo de 5 días hiciera la estadística dirigida al CGPJ, con un listado donde aparecieran los procedimientos registrados, los resueltos y los pendientes en el trimestre, tanto de los internamientos como del resto que tiene adjudicados; distinguiendo a su vez los internamientos con desplazamiento y sin desplazamiento .

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

D. Jaime, funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que, al tiempo del litigio, ocupaba plaza de su cuerpo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid, fue requerido, el 16 de octubre de 2014, por la Secretaria Judicial del referido órgano judicial, para que, a efectos de la confección de la estadística judicial trimestral, realizara un listado de procedimientos registrados, resueltos y pendientes de seguimiento de internamientos con y sin desplazamiento, cuya tramitación tenía encomendada, correspondiente al último trimestre. El Sr. Jaime formuló recurso de alzada contra dicho requerimiento, el 22 de octubre de 2014.

El 9 de diciembre de 2014 se dicta acuerdo de la Secretaría de Coordinación Provincial, por el que se desestima el recurso de alzada, contra el que interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo desestimado por sentencia de 28 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado núm. 4/2015.

Frente a esta sentencia, D. Jaime interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de 7 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 158/2017).

TERCERO

Los argumentos de la sentencia de instancia de apelación.

La sentencia señala que la estadística judicial es responsabilidad de los secretarios judiciales [ artículo 461.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y art. 18 del Reglamento 1/2003, de 9 de julio, de estadística judicial (en adelante, Reglamento 1/2003)], y conforme señala el artículo 452.1 in fine de la LOPJ, las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación.

No obstante, el Juzgador sostiene que la actividad para realizar la estadística requiere la extracción de la información existente en los sistemas informáticos de gestión procesal ( art. 461.3 in fine de la LOPJ y artículo 19 del Reglamento 1/2003). Finalmente, añade que, de conformidad con el artículo 6.6 del Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010 sobre criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, las aplicaciones informáticas proporcionadas por las Administraciones Públicas, que utilicen servicios comunes con funciones de registro y reparto, deberán permitir al Secretario Judicial la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la Estadística Judicial.

La sentencia concluye que la elaboración de la estadística judicial requiere obtener datos de sistemas informáticos del Juzgado, y es responsabilidad de los entonces Secretarios Judiciales, actuales Letrados de la Administración de Justicia, su confección y exactitud, siendo razonable solicitar al personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, la colaboración necesaria para verificar la exactitud de los datos estadísticos.

La sentencia de apelación desestima el recurso, en esencia, por considerar que, si bien dentro de las funciones atribuidas a los Gestores Procesales ( art. 458.4 de la LOPJ) no se encuentra enumerada la elaboración de la Estadística señalada, que compete a los Letrados de la Administración de Justicia ( art. 461.1 de la LOPJ), por un lado, la enumeración no es cerrada o "numerus clausus", y por otro, existe el deber de colaboración tanto con los Letrados como con los Jueces y Magistrados, para conseguir el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, siempre que se trate de requerimientos razonables y no arbitrarios.

CUARTO

La cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional para cuyo esclarecimiento se admitió el recurso fue fijada en el auto de 11 de mayo de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala que acuerda:

"Segundo.- Precisamos como cuestión que se entiende plantea interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la delimitación de la competencia funcional en los órganos jurisdiccionales para la elaboración de la estadística judicial trimestral del Consejo General del Poder Judicial.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 452.1, 461.1 y 3, artículo 476 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el artículo 9 d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

QUINTO

Los argumentos de las partes.

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Sr. Jaime denuncia como infringidos el artículo 452.1 de la LOPJ, el artículo 461 apartados 1 y 3 de la LOPJ; el artículo 476 de la LOPJ y, por último, el artículo 9.d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, (en adelante, ROCSJ), que habría alegado en sus escritos de demanda y en el recurso de apelación.

Alega que la sentencia recurrida reconoce como función propia de los Letrados de la Administración de Justicia, la elaboración de la estadística trimestral que se remite al Consejo General del Poder Judicial y defiende que el deber de colaboración, previsto en el artículo 476 de la LOPJ, se circunscribe a las funciones que tengan el carácter de actividad procesal, de suerte que la confección de la citada estadística trimestral no tiene esa naturaleza. Añade que el Letrado de la Administración de Justicia puede obtener desde su equipo informático los datos estadísticos necesarios al efecto ( artículo 461.3 de la LOPJ) y que el art. 452.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia, entre las que se encuentra la elaboración de la estadística, no serán objeto de delegación.

Por su parte, el Abogado del Estado sustenta su oposición en que las funciones atribuidas a los Gestores Procesales por el art. 458.4 LOPJ no constituyen una lista cerrada, o "numerus clausus", sino que, en general, tienen como función la de colaborar tanto con los Letrados como con los Jueces y Magistrados para conseguir entre todos la adecuada eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia; y señala que, si bien es cierto que los asuntos registrados constan en las bases de datos, no es menos cierto que resulta precisa la comprobación y depuración de posibles errores en los mismos contrastando los datos obrantes en los mismos, con una comprobación de los procedimientos y el estado en que se encuentra, de manera que tal solicitud, referida a los procedimientos de que está encargado el gestor o tramitador procesal, resulta razonable y necesaria, lo que en este caso no entiende que pueda ser cuestionado.

SEXTO

El juicio de la Sala.

El art. 461.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que "1. La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los letrados de la Administración de Justicia. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos", añadiendo en su apartado 3 que "Los sistemas informáticos de gestión procesal de la Administración de Justicia permitirán en todo caso la extracción automatizada de la totalidad de los datos exigidos en los correspondientes boletines estadísticos".

Es correcto afirmar, por tanto, que con arreglo a las competencias funcionales atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia, les corresponde la responsabilidad de la elaboración de la estadística judicial, así como que las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia no serán objeto de delegación ni de habilitación ( art. 452.1 LOPJ). Pero no es eso lo ocurrido en el caso litigioso, pues no se trata de que se haya producido una pretendida delegación en el funcionario recurrente para la elaboración de la estadística judicial del órgano judicial, sino que se ha requerido su colaboración para que, en el ámbito de los procedimientos que tiene encomendados, en su puesto de Gestor Procesal, confeccionara un listado de determinados datos relativos a los procedimientos registrados, los resueltos y los pendientes en el trimestre, y ello en relación a los procedimientos que el funcionario tenía adjudicados, distinguiendo, dentro de los internamiento, los de internamiento con desplazamiento y sin desplazamiento.

Las alegaciones del recurrente parten de un error conceptual, de considerar al Gestor Procesal como un órgano con competencias específicas, cuando es obvio que las competencias son del órgano en que el funcionario desempeña sus cometidos. El funcionario tiene asignadas unas tareas que son propias del puesto de trabajo que desempeña, de conformidad con la relación de puestos de trabajo ( art. 521 LOPJ) en la que se adscribirán los puestos de trabajo a los cuerpos correspondientes. En particular, los cometidos de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal no se reducen exclusivamente a las tareas de naturaleza procesal que invoca el actor, esto es, las de colaborar en la actividad procesal de nivel superior y la realización de tareas procesales propias, tal y como dispone el art. 476.1 LOPJ. Ciertamente, estas tareas, que se enumeran los distintos apartados de la referida norma, son una parte sustancial de los cometidos de los puestos de trabajo de Gestor Procesal en los órganos judiciales. Pero junto a los mismos, la ley incluye, como no podía ser de otra manera, las funciones de colaboración con los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, que siendo inherentes a su puesto de trabajo, les sean encomendadas por aquellos en el ejercicio de sus propias competencias ( art. 476.1.k LOPJ).

Ciertamente, las tareas encomendadas deben guardar relación con el ámbito de cometidos funcionales del funcionario, en este caso Gestor Procesal. Lo mismo puede afirmarse respecto a los puestos de trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal ( art. 477.h LOPJ) y de Auxilio Judicial ( art. 478.i LOPJ), y por eso la norma establece que debe tratarse de funciones que, bien estén asignadas legal o reglamentariamente a dichos puestos, o bien sean funciones o cometidos análogos a las anteriores y que les sean encomendadas por los superiores jerárquicos o funcionales, en el ejercicio de las competencias de los citados superiores. La razonabilidad del encargo u orden a que aluden las sentencias recurridas es expresión de la condición que impone el art. 476.1.k LOPJ a estas otras tareas o cometidos que de forma residual describe el apartado k) del art. 476.1 LOPJ, esto es, la de ser "inherentes al puesto que se desempeñe". Por otra parte, el desempeño de las funciones y cometidos de los funcionarios debe estar presidido por los principios de eficacia, y consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización, como previene el art. 53.8 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, de aplicación supletoria conforme al art. 2.5 del mismo).

En el caso que nos ocupa, la función de elaborar la estadística judicial corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, pero obviamente no basta con la información que proporciona el sistema informático en cada caso establecido, por más que sea un mandato legal que allí se deben recoger todos los datos necesarios para la elaboración de la estadística. La labor de contraste y cotejo de esos datos con los procedimientos en soporte físico, en tanto se mantiene esta tramitación, así como la depuración de datos erróneos o inexactos, exigen una colaboración de los distintos funcionarios acorde con la distribución de cometidos en el órgano judicial. Como quiera que la instrucción recibida por el recurrente, más allá de una primera referencia genérica a "elaborar la estadística", se concretó, en definitiva, en un ámbito de procedimientos que guardaban plena relación con sus cometidos, no puede tildarse de arbitraria ni ajena al normal desempeño de su puesto de trabajo. El recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La doctrina jurisprudencial.

Como consecuencia de lo razonado, cabe declarar como doctrina jurisprudencial que la función de elaborar la estadística judicial corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, que, como responsables de la misma, y para su elaboración, podrán recabar la colaboración que resulte necesaria a los distintos funcionarios de los cuerpos de Gestión Procesal, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial, en el ámbito de sus respectivos puestos de trabajo, a fin de completar y contrastar la información obtenida del sistema informático correspondiente.

Al ser conforme con la doctrina jurisprudencial establecida la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de casación.

OCTAVO

Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento séptimo:

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 7001/2019, interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia núm. 415/2018, de 7 de junio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 158/2017.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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