ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 148/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 148/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 10 de julio de 2020, por el que la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) deniega la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda y D. Eleuterio contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2019, dictado por el mismo tribunal en el recurso de apelación n.º 1028/2019, que se tramitó en los autos de juicio ordinario n.º 947/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

SEGUNDO

La procuradora D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC y del acuerdo de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (apartado II).

En el recurso de queja se invocan normas supranacionales para fundamentar que el recurso de casación debió ser admitido.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede estimarse por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso de casación contra un auto dictado por la audiencia provincial, en grado de apelación, que confirmaba el auto de fecha 11 de marzo de 2019 por el que el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba acordaba el sobreseimiento de actuaciones por apreciación de cosa juzgada.

En consecuencia, el recurso de queja no puede estimarse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto.

TERCERO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja, el recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda y D. Eleuterio contra el auto de 10 de julio de 2020, en el rollo de apelación n.º 1028/2019, por el que la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el 2 de diciembre de 2019 por el mismo tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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