ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 196/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 196/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 76/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 10 de septiembre de 2020, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil El Torreón Ocio y Comercio S.A. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la citada parte recurrente, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía la admisión del recurso referido, y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 19 de mayo de 2020, en un procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta por simulación de contrato, tramitado por razón de la cuantía, la cual era inferior a 600.000 €; por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar el interés casacional. El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.1 y 2 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo, con cita de las sentencias de esta sala n.º 665/2006 de 29 de julio y n.º 83/2011 de 1 de marzo.

El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no se acredita debidamente el interés casacional, por no razonar la recurrente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada, sin que especifique con claridad la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por una y otra.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC).

Tiene declarado esta sala, en los acuerdos sobre criterios de admisión de fecha 27 de enero de 2017, que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina del Tribunal Supremo y, en consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta sala y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. O, cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. En todo caso, las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha y, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso, y se extractará su contenido.

En el presente caso, la parte se limita a citar dos sentencias de esta sala, sin resumen ni extracto de las mismas, ni razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la Audiencia ha desconocido la doctrina jurisprudencial invocada.

Es por todo ello, que no cabe la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil El Torreón Ocio y Comercio contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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