ATS, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2493/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Regímenes forales

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 2493/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en representación de D. Conrado, asistido por la letrada Dª. María del Carmen Muñoz López, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, que desestimó el recurso núm. 112/2018, en relación con liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-, ejercicios 2005, 2007 y 2008.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, cita como infringidos:

    2.1. El artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [" LGT"] y el artículo 224.1.e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa (BOG de 17 de marzo) ["NFGT"].

    2.2. El derogado artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["Ley 30/1992"] y el actualmente vigente artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE del 2 de octubre) ["Ley 39/2015"].

    2.3 La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 2 de julio de 2018 (rec. cas. 696/2017; ES:TS:2018:2770).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que:

    "han conducido a rechazar la concurrencia del supuesto de nulidad de pleno derecho plasmado en los artículos 217.1, e) de la LGT 58/2003, y 224.1.e) de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, así como, en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC 30/1992 (vigente cuando los actos se dictaron), impidiendo que el recurso contencioso-administrativo fuera estimado en su integridad, lo que acredita por sí solo su carácter relevante y determinante del fallo", siendo así que "[l]as disposiciones infringidas han sido expresamente invocadas por la parte actora, o son citadas por la sentencia impugnada para fundamentar su resolución, por lo que el cumplimiento de este requisito de admisión no ofrece lugar a dudas" (sic).

  3. Aduce que:

    "las disposiciones jurídicas cuya infracción se invoca forman parte inequívoca del ordenamiento estatal, pues pertenecen a textos normativos pertenecientes a dicho ordenamiento, que son además de rango legal y de general aplicación, por lo que el cumplimiento de este requisito de admisión no ofrece lugar a dudas", ocurriendo además que "[l]a Sala sentenciadora del TSJPV concede [...] relevancia al artículo 217.1.e) de la LGT sobre el precepto homólogo del ordenamiento tributario de Gipuzkoa, en base a su idéntica redacción (entre otros, autos de 29 de enero de 2019, dictados en los recursos núms. 1303/2017, 1356/2017, 1446/2017 y 1536/2017)" (sic).

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la presunción regulada en el artículo 88.3.b) LJCA, habida cuenta de que:

    "la sentencia impugnada (FJ3) dice apartarse deliberadamente de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su STS 1128/2018, de 2 de julio (rec. 696/2017), y la considera errónea, en base a que dicha sentencia "no expresa las razones por las que se aparta de la doctrina previa"" y, siendo ello así, "(...) se cumple el supuesto de presunción de interés casacional que contempla el artículo 88.3.b) LJCA, dado que la sentencia de instancia, tras considerar que la STS 1128/2018 resuelve un caso coincidente con el que en el presente recurso se sustanciaba, decide no obstante declarar que la nulidad derivada de no tramitar el procedimiento de comprobación limitada pertinente, incoando en su lugar un procedimiento de gestión tributaria que no faculta a efectuar el examen, verificación o comprobación de una actividad económica, constituye un defecto de mera anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, como sienta la doctrina del Tribunal Supremo que el recurrente invocó en su escrito de conclusiones" (sic).

  5. Por ello es conveniente: "que el Tribunal Supremo aborde este apartamiento deliberado de su doctrina, calificada como errónea, y se pronuncie sobre ese criterio discrepante, a fin de esclarecer y, en su caso, ratificar su posición sobre la cuestión debatida" (sic).

    6.1. La recurrente, no obstante, señala lo siguiente:

    "Pese a lo expuesto, esta parte sigue considerando, por las mismas razones que llevaron a anteriores litigantes, en casos idénticos, a promover únicamente recurso de casación de Derecho autonómico frente a las sentencias recaídas en sus procedimientos, que el recurso de tramitación primera o prevalente debe ser dicho recurso de casación autonómico, por lo que en esta oportunidad se ha preparado también simultáneamente el mismo. Junto al que mediante el presente escrito se formula por infracción de Derecho estatal.

    La Sala de instancia, cuyo criterio fuerza a plantear el presente recurso de casación de Derecho estatal, ha entendido no obstante que, dada su identidad de contenido, las infracciones legales cometidas deben atribuirse a los artículos 217.1.e) de la LGT 58/2003 -de igual dicción que el artículo 224.1.e) de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005- y 47.1 .a) de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 (así como del art. 62.1, a, de la anterior Ley 30/1992)" (sic).

    6.2. Refiere que: "el acto objeto de litigio deriva de [un] procedimiento específico de los ordenamientos forales, con características intrínsecas que lo distinguen claramente de los regulados en la legislación estatal (pese a que pueda tener ciertas similitudes en cuanto a las funciones o potestades a desarrollar con el procedimiento estatal de verificación de datos -aunque este último tenga un menor alcance-)" (sic).

    6.3. En relación con los autos de admisión de recursos de casación de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2017 (rec. cas. 696/2017, ES:TS:2017:4193A) y de 24 de octubre de 2018 (rec. cas. 3878/2018, ES:TS:2018:11251A), indica que según ha sentado este Tribunal Supremo:

    "el asunto con interés casacional consiste en esclarecer o determinar "si la anulación de una liquidación tributaría practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho". Resulta patente que el Tribunal Supremo analiza y se pronuncia sobre un acto de liquidación dictado en resolución del procedimiento estatal de verificación de datos, procedimiento de gestión inexistente en el ordenamiento tributario de los Territorios forales, al igual que en el Derecho del Estado no hay un procedimiento iniciado mediante autoliquidación como el regulado en la NFGT de Gipuzkoa. Extrapolando estas decisiones al asunto que ahora se suscita, la Sala de admisiones del Tribunal Supremo habría de aceptar un recurso de casación dirigido a dilucidar "si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento foral iniciado mediante autoliquidación, cuando debió serlo uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho". Se trata con toda nitidez de una cuestión de Derecho autonómico, razón por la que se insiste que debe ser tramitado de forma prevalente un recurso de casación de dicha naturaleza autonómica, a resolver por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco" (sic).

    6.4. Aclara que:

    "la mención a la comprobación limitada trae causa principal de una previsión legal especifica de la LGT, inexistente en la normativa tributaria de los Territorios orales, según la cual el procedimiento de verificación de datos ( art. 133.1, e, LGT) puede terminar por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o uno de inspección", si bien "[e]sta precisión legal del artículo 133 [de la LGT], que justifica la alusión del Tribunal Supremo al procedimiento de comprobación limitada, no se da en el ordenamiento tributario de los Territorios forales, en los que no existe ninguna conexión o vinculación entre los diferentes procedimientos tributarios, y en los que, por tanto, la conclusión del procedimiento iniciado mediante autoliquidación no se encuentra nunca ligada a la inmediata Incoación de una comprobación limitada. Es, en definitiva, la enésima muestra de que los procedimientos tributarios tienen en los sistemas tributarios forales del País Vasco una regulación singular, claramente distinta de la del Estado" (sic).

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de marzo de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto D. Conrado, recurrente, como la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Juntas Generales de Guipúzcoa, como partes recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y D. Conrado se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3 b) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple el requisito del artículo 89.2 f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. El Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa expidió propuestas de liquidaciones, en relación con los periodos 2005, 2007 y 2008 del IRPF, mediante las cuales se proponían liquidaciones provisionales, en aplicación del artículo 30.2 de la NF 10/2006. A dicho propósito el Servicio calculó de oficio el rendimiento neto o real correspondiente a la actividad de transporte autónomo.

  2. Tras las subsiguientes alegaciones presentadas por el contribuyente, el Servicio giró las liquidaciones provisionales núm. NUM000, NUM001 y NUM002, por unas cuantías respectivas de 24.903,18, 29.588,20 y 47.735,10 euros.

  3. Contra las referidas liquidaciones provisionales, confirmadas en reposición, el recurrente dedujo recurso especial de revisión ante el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que fue desestimado presuntamente.

  4. Frente la mencionada resolución presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo número 112/2018 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho segundo con el siguiente tenor literal:

"Esta regla general admite las excepciones vinculadas con una posible revisión in bonum, que son las que de modo tasado se comprenden en el art. 40.1 in fine LOTC, y "que afectan a "los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad", de manera que, cuando -como sucede en el supuesto que enjuiciamos- está en juego la exclusión de una pena o de una sanción administrativa, la Sentencia de este Tribunal tiene efectos incluso sobre las situaciones jurídicas declaradas por Sentencia con fuerza de cosa juzgada. " No es el supuesto que nos ocupa, por lo que debemos desestimar el presente motivo impugnatorio, siguiendo la posición reiterada por esta Sección, entre otras, en STSJPV 7 de noviembre de 2018 (rec. 1430/2017). (...) La conclusión a la que llega la Sala, es que la omisión del procedimiento de comprobación limitada no es determinante de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y, lo que es determinante, no se causó indefensión alguna al interesado, conclusiones que en supuestos idénticos ha confirmado el Tribunal Supremo. A dicha conclusión llegó la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 1083/2012 , confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo 1398/2016, de 13 de junio (recurso de casación número 2640/2015 ; en sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada en el recurso número 1088/2012 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 1585/2016, de 29 de junio (recurso de casación número 2194/2015 ; en sentencia de 16 de diciembre de 2014 dictada en el recurso 1087/2012, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 1397/2016, de 13 de junio (recurso de casación número 2632/2015 ); y, sin ánimo de exhaustividad, en sentencia de 21 de noviembre de 2014 dictada en el recurso número 1035/2012 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 1396/2016, de 13 de junio (recurso de casación número 2742/2015) (...) El motivo debe rechazarse. El concepto "contenido imposible", no puede identificarse con que el acto administrativo sea susceptible de ser impugnado, o que, tras la STC 203/2016 que declaró inconstitucional el art. 30.2, no pueda la Administración proceder como practicando otra liquidación. El concepto "acto de contenido imposible", enlaza con el art. 1272 del C.C., y hace referencia a que su contenido sea material o físicamente imposible, o que encierre una contradicción interna en contra de sus propios términos (imposibilidad lógica), que no se aprecia en la liquidación. La liquidación pudo ser impugnada por la parte recurrente por los motivos que ahora sostiene, para fundar un recurso especial de revisión, tratando de reconvertir los motivos de impugnación que pudiera haber alegado en su momento, con el argumento de que el "acto administrativo" era de "contenido imposible" (...) La Sala ha dado respuesta negativa a dicho motivo de impugnación en numerosas sentencias, así, sin ánimo de exhaustividad, en las sentencias 49/2017, de 1 de febrero (recurso 405/2013 ), y 520/2017, de 10 de noviembre (Rec. 706/2016), ambas de carácter firme, criterio que hoy hemos de reiterar. El principio de igualdad no se ve lesionado por la exclusiva razón alegada por la parte actora, de que sólo se ha girado liquidación correctora gravando el rendimiento real a un reducido número de transportistas que se acogieron a módulos. Ello es así porque por definición, la escasez de medios con que cuenta la Administración Tributaria, impone que la revisión de los procedimientos de gestión, y los procedimientos de comprobación e inspección se tramiten respecto de un reducido número de personas, que no podrán alegar por dicha exclusiva razón un trato discriminatorio, ya que, en principio, todos los afectados pueden ser objeto de comprobación y se hallan por ello en una posición de igualdad en la aplicación de la ley. La cuestión no es que el procedimiento se aplique sólo a unos pocos, sino que la Administración haya seguido en su selección un criterio objetivo, que excluya la predeterminación ad personan, bien mediante la selección aleatoria, u otros modos que objetiven los obligados tributarios a los que se girará la liquidación correctora, lo que no ha sido cuestionado por la demanda. (...) ".

TERCERO

Normas y resoluciones que deberán ser interpretadas.

  1. Conforme al artículo 86.3 LJCA:

    "Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia (...)".

  2. La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 2 de julio de 2018 (rec. cas. 696/2017; ES:TS:2018:2770) recoge en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

    "...Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

    En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación "ab initio" pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica.

    Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre "Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho".

  3. - La sentencia recurrida en casación razona al respecto, en su fundamento jurídico segundo, lo siguiente:

    "[...] Pues bien, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos el procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación provisional basada en los ingresos que a la Hacienda Foral le constaban por información de terceros, respecto de la cual el interesado formuló alegaciones, recayendo liquidaciones provisionales que tuvieron en cuenta los gastos acreditados, no podemos concluir que se haya causado indefensión alguna al interesado puesto que no se le privó de ningún medio de defensa, por lo que no cabe concluir que la omisión del procedimiento de comprobación limitada determine la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones cuestionadas.

    Nos hallamos ante un supuesto en el que se sigue un procedimiento (procedimiento iniciado mediante autoliquidación) distinto al previsto por la normativa aplicable (comprobación limitada), pero en el que se han cumplimentado los trámites esenciales de éste que evitan que se cause indefensión.

    Es irrelevante a estos efectos que se alegue que el procedimiento aplicado reviste menores garantías que el omitido, por la razón de que en él se pueden girar sucesivas liquidaciones provisionales en tanto no prescriba el derecho de la Hacienda Foral a liquidar o que no opera plazo de caducidad, ni hay tramite de propuesta de resolución, toda vez que no nos hallamos ante un supuesto en el que se hayan girado sucesivas liquidaciones, ni ante un supuesto de eventual caducidad del procedimiento, y de otro lado no se argumenta la indefensión derivada de la omisión del trámite de propuesta de resolución.

    La conclusión a la que llega la Sala es que la omisión del procedimiento de comprobación limitada no es determinante de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y, lo que es determinante, no se causó indefensión alguna al interesado, conclusiones que en supuestos idénticos ha confirmado el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos.

    En efecto, a dicha conclusión llegó la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 1083/2012, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo 1398/2016, de 13 de junio (recurso de casación número 2640/2015, en sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada en el recurso número 1088/2012, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 1585/2016, de 29 de junio (recurso de casación número 2194/2015; en sentencia de 16 de diciembre de 2014 dictada en el recurso 1087/2012, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 1397/2016 de 13 de junio (recurso de casación número 2632/2015 ); y, sin ánimo de exhaustividad, en sentencia de 21 de noviembre de 2014 dictada en el recurso número 1035/2012, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 1396/2016, de 13 de junio (recurso de casación número 2742/2015)".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Las cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos son las siguientes:

1) Determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT -en la que también se basa el fallo- que regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2) En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes LJCA-, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 NFGT de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 LGT), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro.

3) Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratificar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera núm. 1128/2018, de 2 de julio, aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3 b) LJCA, aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque ha existido un apartamiento deliberado de la jurisprudencia de esta Sala, habida cuenta de la presunción iuris et de iure recogida en el artículo 88.3 b) LJCA.

  2. Cabe añadir, para reforzar nuestra decisión, que resulta significativo, a efectos de la admisión a trámite del recurso de casación, el hecho de que la Diputación Foral no haya mostrado en escrito de personación oposición alguna a la admisión de este recurso de casación, en particular por razón de la procedencia foral de algunas de las normas invocadas por la parte recurrente como relevantes y determinantes del fallo.

  3. Finalmente, y, además, la Sala Tercera (Sección Segunda) de este Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 19 y 30 de noviembre de 2020 ( RRCA/2996/2019; ECLI:ES:TS:2020:3954 y 2994/2019; ECLI:ES:TS:2020:4129), que respaldan la interpretación propugnada aquí por la parte recurrente, siendo notorio, pues, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que este recurso presenta.

El contenido interpretativo que la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo establece con respecto a esta cuestión, es el siguiente:

"En consecuencia la pregunta de la sección de admisión ha de contestarse de forma positiva, en el sentido de que es procedente la interposición del recurso de casación. (...) En consecuencia la segunda pregunta del auto de admisión: " En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria , cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro", ha de contestarse en el sentido de que la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho. Y en consecuencia a la pregunta tercera "Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratificar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera nº 1128/2018, de 2 de julio , aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso es procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica, ha de contestarse en el sentido de que procede admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre "Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho". En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al presente recurso conlleva la apreciación de la nulidad del acuerdo impugnado al haberse utilizado un procedimiento inidóneo para interrumpir la prescripción del tributo al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la fecha en que debió presentarse la declaración, por lo que procede dar lugar al recurso, con anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, cuya respuesta viene condicionada ya en el Auto de admisión, por la existencia de prescripción del tributo"" (sic).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues (i) el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; (ii) el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; (iii) el artículo 224.1 e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa; (iv) el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; (v) el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2493/2019, preparado por el procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en representación de D. Conrado, asistido por la letrada Dª. María Carmen Muñoz López, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, que desestimó el recurso núm. 112/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1) Determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la Ley 58/2003, General Tributaria -en la que también se basa el fallo- que regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    2) En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro.

    3) Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratificar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera núm. 1128/2018, de 2 de julio, aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3 b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso es procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; (ii) el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; (iii) el artículo 224.1 e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa; (iv) el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; (v) el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Arozamena Laso

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