ATS, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 514/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 514/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Montserrat Padrón García, en nombre de D. Ismael, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por dicha parte contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 305/2019, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contiene este auto de 3 de noviembre de 2020 la siguiente fundamentación jurídica:

"En cuanto a la justificación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, NO CUMPLE, al no citar ningún supuesto concreto.

Contiene la siguiente exposición:

"Que el recurso que se prepara por medio del presente escrito, presenta interés casacional, conforme a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 88.1 y 88.2 de la citada ley , puesto que la referida Sentencia, vulnera frontalmente los preceptos legales indicados a lo largo del presente escrito.

Validando la interpretación normativa realizada por parte de la sentencia de instancia,

sobre la aplicación del sistema de valoración de las participaciones sociales del artículo 37 LIRPF a la hora de calcular la ganancia patrimonial, únicamente para fijar el valor de transmisión y no en el valor de adquisición supone una indefensión total y absoluta de los derechos del contribuyente, generando así una ganancia patrimonial irreal que no se ajusta a derecho, y que resultará gravemente dañosa para los intereses generales, vulnerando así como los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima consagrados en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española . De igual forma, de dar validez a la sentencia de instancia, supondría atentar frente a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y consagrado por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que la contabilidad de las sociedades no podrá ser examinada dentro de un procedimiento de comprobación limitada, sino que debe ser analizada por parte de un procedimiento inspector, siendo este el procedimiento encargado de realizar este tipo de comprobaciones, ocasionando de esta manera graves perjuicios a los ciudadanos. Por último, en cuanto a la vulneración realizada por parte de la sentencia de instancia sobre falta de análisis de la prueba invocada, supone un error patente que justifica su examen en casación, debido a la clara conexión que existe entre la prueba existente y la consecuente incorrecta interpretación de la normativa, que conduce al error que termina de desenmascarar la sentencia de casación, tal y como sucede en la sentencia de instancia objeto de este Recurso de Casación. Por tanto, la conexión de la valoración de la prueba con la recta interpretación de la norma será la que justifique su examen en casación. Esto es, el error patente en la valoración de la prueba que aprecia el Alto Tribunal se asienta sobre el fundamento equivocado en la interpretación de la norma del que parte la Sala de instancia, que conduce al error que termina de desenmascarar la sentencia de casación.

Por todos estos motivos alegados, resulta conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y de conformidad con el artículo 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "".

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que el recurso de queja se fundamenta en la existencia de interés casacional, recogido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Reitera las alegaciones hechas en la preparación sobre las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no dio adecuado cumplimiento a lo requerido por el apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.

En efecto, su escrito de preparación, aun cuando dedica un apartado (quinto) formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, no hace lo que el artículo 89.2.f) LJCA requiere; pues se limita incorporar unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumenta lo que realmente importa, a saber, la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA.

Tales supuestos no se citan, ni se alude a ellos siquiera de forma implícita.

No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que insistir en las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia, pero no satisface, claramente, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA, desde el momento que no reconduce tales alegaciones a ningún supuesto de los contemplados en el referido artículo 88.

Por lo demás, el recurso de queja, en vez de citar, como corresponde, los artículos 88 y 89.2.f) LJCA, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (de la que menciona el artículo 477.2.3), cuando la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera ha señalado con reiteración que la normativa aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo es la contenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, sin que resulte procedente invocar la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo en su condición de Ley supletoria cuando proceda, lo que no es el caso).

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 514/2020, interpuesto por D. Ismael contra el auto de 3 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en el procedimiento ordinario nº 305/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

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