ATS, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4058/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4058/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 364/2018 seguido a instancia de D.ª Martina contra D.ª Nicolasa y Ocaso SA Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 26 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón en nombre y representación de D.ª Martina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 12 de junio de 2014 cuando prestaba servicios como limpiadora en una comunidad de propietarios. La empleadora había concertado con Ocaso SA un contrato de seguro para la cobertura de responsabilidad civil en general, por responsabilidad civil post trabajaos y por responsabilidad civil patronal, que a la fecha del siniestro tenía un límite de 120.000 €. La empresaria solicitó la baja de la póliza el 26 de diciembre de 2014, lo que tuvo efectos el 25 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual firmó una póliza con otra aseguradora. Un despacho de abogados en nombre de la actora informó a la empresa el 26 de julio de 2016 de su intención de reclamar frente a ella por daños y perjuicios. Por otro escrito de 14 de septiembre de 2017 le reiteraron la anterior comunicación. La actora presentó una solicitud de actos preparatorios ante un juzgado de lo social en los cuales la empresaria -a requerimiento de una providencia de 18-1-2018- indicó el nº de póliza de responsabilidad civil y la identidad de la compañía aseguradora. El 26 de abril de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa y El Ocaso SA. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empleadora al pago de una indemnización de 178.286,70 € y absolviendo a la compañía aseguradora. En el recurso de suplicación interpuesto para obtener una condena solidaria de ambas codemandadas la actora denunció la condición de cláusula limitativa de los derechos del asegurado la cláusula que determinaba el ámbito temporal del contrato, según la cual era exigible para la cobertura del siniestro que la reclamación se produjese durante el periodo de vigencia de la póliza o en los doce meses siguientes a su expiración; denuncia fundada en el incumplimiento de los requisitos para su validez regulados en el art. 3 LCS. La sentencia recurrida coincide con la instancia en que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo cubierto que fue aceptada por el tomador del seguro. El juzgado destacó también que la reclamación a la aseguradora se formuló con la reclamación previa el 26 de abril de 2018 y vigencia de la póliza expiró el 25 de marzo de 2015, lo que excluía la responsabilidad de aquella. Por su parte, la sentencia recurrida considera aplicable al presente supuesto la doctrina unificada por la STS/4ª de 25 de abril de 2017 (rcud. 848/2016) que reitera la de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014) en el sentido de que la cláusula delimitadora del riesgo asegurado en ese ámbito temporal no limita el derecho del asegurado y es perfectamente válida, sin estar sujeta por tanto a las exigencias impuestas por el art. 3 LCS, citándose igualmente jurisprudencia del TS Sala 1ª. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia que absolvió a El Ocaso SA de los pedimentos de la demanda y se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS/4ª que cita.

La parte actora interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1551/2014, de 28 de febrero (r. 3050/2013). En este caso se trata del accidente laboral sufrido por un trabajador que prestaba servicios para una empresa subcontratada por la contratista y esta a su vez por la empresa principal. El accidente ocurrió el 1 de marzo de 2006. La empresa contratista tenía suscrita una póliza de seguro que estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2007 y cuyo art. 1.3 de las condiciones generales establecía lo siguiente: "El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo.

Quedan excluidas, en cualquier caso, reclamaciones efectuadas fuera de plazo de prescripción legal para ejercer la acción de reclamación.

Se considera como fecha de reclamación el momento en que:

- Un procedimiento judicial o administrativo o bien un requerimiento formal y por escrito es formulado contra el asegurado, como presunto responsable de un daño, o contra el asegurador.

- Un Asegurado o el Tomador del Seguro tiene conocimiento, por primera vez, de cualquier tipo de circunstancias o informaciones, según las cuales cabe razonablemente esperar que una reclamación será formulada contra él o contra otro Asegurado o contra el Asegurador".

La sentencia de contraste confirma la de instancia que condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios solidariamente a la empleadora del trabajador fallecido y a la compañía aseguradora entendiendo que tanto las condiciones generales de la póliza como las condiciones particulares que establecían el periodo de un año para reclamar desde la fecha de extinción, anulación o resolución de la póliza eran cláusulas limitativas de derechos, ninguna de las cuales estaba firmada y solo la primera resaltada en negrita. Como se ha dicho, la sentencia de contraste ratifica ese criterio indicando que el asegurado por ello no era consciente de que debía comunicar el siniestro en ese plazo y que además fueron los causahabientes del trabajador los que ampliaron la demanda por daños y perjuicios contra la compañía aseguradora cuando conocieron el aseguramiento, después incluso de haberse tramitado un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por consiguiente, para la sentencia esas cláusulas limitativas no exoneran de responsabilidad a la aseguradora porque la comunicación se efectuó en cuanto hubo un requerimiento judicial contra la empresa asegurada por daños y perjuicios, que era el objeto del seguro. La comunicación anterior del accidente careció de efectos prácticos al no haberse producido el hecho asegurado, es decir la indemnización por daños.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque aun teniendo las cláusulas un contenido similar en cuanto al ámbito temporal de la cobertura del riesgo, los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida asume la fundamentación jurídica del juzgado, que al referirse a la cláusula declaró textualmente "que además fue aceptada por el tomador del seguro, tal y como resulta de la póliza y que surte efectos frente a éste". Y a partir de ahí ambas sentencias -instancia y suplicación- analizan las fechas de la conciliación previa y de extinción del contrato de seguro para afirmar que entre una y otra había transcurrido el plazo estipulado en la póliza. En la sentencia de contraste se declara probado que ninguna de las cláusulas contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza consta firmada especialmente. También que el tomador del seguro era la empresa que había subcontratado la obra con la empleadora del trabajador que no comunicó el siniestro a la compañía de seguros, siendo los causahabientes de aquel, sin prueba de que tampoco conocieran el hecho del aseguramiento, los que se dirigen a la aseguradora para ampliar contra ella la demanda interpuesta en reclamación de daños y perjuicios. Esas circunstancias son las que valora la sentencia de contraste y no son similares a las acreditadas en la sentencia recurrida. Lo razonado impide aceptar la contradicción que se alega en el trámite correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D.ª Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 824/2019, interpuesto por D.ª Martina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 364/2018 seguido a instancia de D.ª Martina contra D.ª Nicolasa y Ocaso SA Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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