STS 22/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución22/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 22/2021

Fecha de sentencia: 18/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 944/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Sección 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 944/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 22/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 944/2019 interpuesto por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley, por Don Alejandro , representado por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Juan Gonzalo Ospina Serrano, contra la sentencia nº 60/19 dictada el 5 de febrero de 2019, por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por el delito de estafa agravada. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida Doña Vicenta (AP) , representada por la procuradora doña Inmaculada Cobacho Pérez, bajo la dirección letrada de don Antonio Serrano Soldado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 1 de Valdemoro, incoó Procedimiento Abreviado con el número 847/2012 (Diligencias Previas 675/2012) por delito de estafa agravada, contra D. Alejandro y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 23 dictó, en el Rollo de Sala nº 361/2018, sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, con los siguientes hechos probados

"Primero.- Probado y así se declara que durante el año 2006 el acusado Alejandro, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Vicenta con la que inició una relación sentimental y al ser trasladada Vicenta por razones laborales, a la Embajada Española en Turquía, en la ciudad de Ankara, Alejandro acudió a visitarla en varias ocasiones hasta que en el año 2007, decidió permanecer de forma estable en Ankara, dejando el trabajo en su empresa y comenzando a residir con la Señora Vicenta. Al haberse presentado ante ella como experto financiero y responsable de las inversiones de la empresa en la que trabajaba, le comentó iba a continuar con las inversiones financieras por su cuenta y en su propio beneficio.

De esta manera, valiéndose de su relación sentimental y con el pretexto de ser un experto en finanzas y en bolsa solicitó de Vicenta dinero para invertirlo en diversos productos financieros, procediendo Vicenta a hacerle diversas entregas monetarias con la convicción de que dicho dinero iba a ser destinado a su inversión y a la obtención de una alta rentabilidad.

Así pues Vicenta realizó las siguientes aportaciones:

- El 5 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado importe de 10.000 €

- El 19 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 14.000 €

- El 31 de octubre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 6500 €

- El 11 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 500 €

- El 18 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 1.150 €

- El 19 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 100 €

- El 20 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 220 €

- El 16 de abril de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 4000 €

- El 29 de mayo de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 3700 €

- El 30 de junio de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 3.000 €

- El 1 de octubre de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 107 €

- El 9 de octubre de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 7500 €

El total de las cantidades transferidas por Doña Vicenta al acusado ascendió a 50.777 €, no constando se dedicara de manera profesional a la inversión en mercados financieros ni que invirtiera el dinero recibido en los mismos. El acusado volvió a trasladar su domicilio a España y pasado un tiempo prudencial cuando Vicenta comenzó a preguntar por su inversión y solicitar su devolución, el acusado dio excusas y argumentaciones varias, no siendo devuelta cantidad alguna hasta la fecha del acto del juicio oral.

Segundo.- Consta igualmente probado que la presente causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado por tres años para la elaboración del informe pericial; habiendo sido iniciada en marzo de 2012 y juzgada en enero de 2019."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses (2 años 6 meses) de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cl tiempo que dure la condena; y multa de 10 meses a razón de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y, al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos el condenado indemnizará a Vicenta en la cantidad de 50.777 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC."

TERCERO

. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero: Por infracción del Ley del nº 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el Artículo 779.1 de dicha Ley, así como de la doctrina jurisprudencial, y al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo nº 149/2004 de 26 de febrero, 10 de diciembre de 1.992, 16 de julio de 1.990, entre otras.

Segundo: Al amparo de los Artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional invocando expresamente la vulneración del Artículo 24.1 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse colocado a mi mandante en situación de indefensión.

Tercero: Al amparo de los Artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto que en el mismo se reconocen los derechos fundamentales a la no indefensión y a un juicio justo con todas las garantías y al haberse producido una violación del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa y sin que en ningún caso pueda producir indefensión.

Cuarto: Por infracción de Ley acogido al Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del Artículo 21.6º del Código penal, al no haberse considerado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Quinto: Por infracción del Artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración principio fundamental de dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal y la acusación particular solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente la desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del Recurso

El Sr. Alejandro, condenado en la instancia, como autor de un delito agravado de estafa, interpone recurso de casación que funda en cinco motivos. En términos poco precisos y rigurosos, los tres primeros denuncian infracción de ley y vulneración de los derechos a no sufrir indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con expresa invocación del artículo 5.4 LOPJ. El cuarto y quinto motivo denuncian, por un lado, infracción de ley con relación al alcance atenuatorio dado a la circunstancia del artículo 21.CP apreciada en la instancia y, por otro, vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Motivos primero a tercero: indebida terminación de la fase previa sin agotar la práctica de diligencias instructoras; indebida denegación de la prórroga del plazo procesal para ello. Efecto indefensión.

1.1. El tratamiento conjunto de los tres motivos se justifica, sobre todo, porque todos comparten una clara razón de inadmisión ex artículo 885.1º LECrim que, en este estadio del trámite casacional, se convierte en causa de desestimación. Porque todos ellos, de espalda a las exigencias del modelo casacional, pretenden introducir cuestiones nuevas de ordenación procesal que no fueron planteadas ante el tribunal de instancia, lo que altera de forma muy profunda el sentido y la función del recurso de casación. La parte podría, y debía, en su caso, haber activado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 786 LECrim si entendía que el desarrollo del proceso había afectado a su derecho de defensa y pretender ante el tribunal de instancia la reparación correspondiente. Pero no lo hizo lo que veda su planteamiento per saltum ante esta instancia.

1.2. Pero, además, y en todo caso, los propios fundamentos sobre los que basa los tres motivos impiden identificar marcador alguno de lesión del derecho a no sufrir indefensión que justifique lo pretendido. La parte, de forma confusa y fraccionaria, denuncia que la fase instructora concluyó sin que se practicaran todas las diligencias necesarias, pero no precisa, en modo alguno, qué efectos se derivaron sobre sus expectativas defensivas plenarias o en qué medida le impidió la práctica de medios de prueba propuestos en su escrito de calificación o su aportación en la audiencia previa ex artículo 786 LECrim. Nos encontramos ante una mera formulación de putativos gravámenes procesales carente de todo sustento material. Se invoca indefensión, pero no se indica en qué se tradujo, qué expectativas de defensa se vieron afectadas.

No hay reparación posible porque nada se lesionó.

Se impone, como anticipábamos, la plena desestimación de los tres motivos.

Motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , y, quinto, por vulneración de precepto constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 852 LECrim : infravaloración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Procedente reducción de la pena impuesta en un grado.

2.1. El recurrente funda el motivo en el, a su parecer, extraordinario periodo de tiempo transcurrido en la tramitación del proceso, siete años hasta la sentencia definitiva. Plazo extremadamente prolongado que no puede justificarse en modo alguno ni por la complejidad de la causa ni tampoco por la conducta pretensional de la propia parte. El plazo se nutre de evidentes disfunciones no imputables al recurrente como la tardanza de casi cuatro años en la emisión de un dictamen pericial caligráfico interesado, además, por la acusación particular. Dilación que justifica atribuir a la atenuante apreciada en la instancia un efecto atenuatorio privilegiado y no simple como se contiene en la sentencia recurrida.

2.2. El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debe prosperar.

No cabe duda que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso - el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-, como es la de precisar el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

2.3. En el caso, las informaciones aportadas por el recurrente en el desarrollo del motivo se contraen a destacar la tardanza de casi cuatro años en la elaboración y ratificación del dictamen pericial caligráfico, interesado como diligencia instructora por la acusación particular. No obstante, pese a la escasa descripción por parte del recurrente del iter procesal, no podemos obviar, en los propios términos precisados en la sentencia de instancia, otros datos que indican retrasos significativos en el curso del proceso. Como los más de cuatro meses transcurridos entre que se dictó el auto de prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y se presentó escrito de acusación y los casi diez meses de tardanza en la formulación del escrito de defensa desde que se ordenó la apertura del juicio oral.

Lo que arroja un resultado concluyente: de los siete años de prolongación de la causa hasta la sentencia definitiva más de cinco son consecuencia de una tramitación significativamente disfuncional, desligada de toda vinculación con la complejidad del objeto procesal que, por otro lado, debe calificarse de mínima.

2.4. En esa medida, el periodo transcurrido de siete años ha de calificarse de extraordinario, en los términos exigidos por el artículo 21.CP. Debiéndose recordar que para evaluar como indebido el transcurso del tiempo, siempre deben utilizarse elementos relacionales pues exige partir del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal. Sin que, para ello, puedan tomarse en cuenta, como factores atemperadores, circunstancias estructurales de saturación o sobrecarga del propio sistema judicial.

Periodo de siete años hasta la sentencia definitiva al que deben sumarse los dos años transcurridos hasta la presente sentencia firme, resultante de la tramitación del único recurso devolutivo disponible para la parte. Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

Apreciamos no solo dilación extraordinaria sino también elementos de especial desmesura pues, como apuntábamos, más de dos terceras partes del tiempo transcurrido entre la incoación del proceso y la sentencia definitiva se explica por disfunciones de ordenación procedimental -casi cuatro años para la elaboración y emisión de un dictamen pericial sobre un solo cuerpo de escritura; casi un año en la presentación del escrito de defensa cuando la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, ex artículo 784, párrafo tercero, establece, con vocación preclusiva, que si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento; o cuatro meses entre que se dictó el auto de incoación de la fase intermedia y se formuló escrito de acusación-. Plazo desmedido con relación a un objeto procesal sencillo, pero del que se podían derivar graves consecuencias punitivas para la persona sometida al mismo.

2.5. Identificamos, por tanto, un plus cualificante en la circunstancia de atenuación apreciada en la instancia, lo que justifica rebajar la pena en un grado, fijándola en once meses y veinte días prisión y en cinco meses de multa con la misma cuota diaria establecida por el tribunal de instancia.

Cláusula de costas

3.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos,

En atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Torres Coello, en nombre y representación del Sr. Alejandro, contra la sentencia de cinco de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª) cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 944/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley nº 944/2019, interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia nº 60/19 de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas, al hilo del análisis los motivos cuarto y quinto de los formulados por la representación del recurrente Sr. Alejandro, procede atribuir valor privilegiado a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, lo que comporta reducir las penas en un grado, fijando, como penas puntuales, once meses y veinte días de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de diez euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos, en atención a lo expuesto:

Condenamos al Sr. Alejandro como autor de un delito de estafa del artículo 248 CP, en relación con el artículo 250.1. 1º y 6º CP, concurriendo la atenuante privilegiada de dilaciones indebidas, a las penas de once meses y veinte días de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de diez euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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